Última revisión
25/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 564/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3510/2015 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 564/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100557
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3470
Núm. Roj: STS 3470:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3510/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN núm.: 3510/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 11 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 364/2012 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Almería, sobre contratos civiles y mercantiles.
El recurso fue interpuesto por la mercantil Díaz y López Sociedad Anónima, representados por la Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección letrada de D. Manuel Alcoba Salmerón.
Es parte recurrida Bankinter S.A. representada por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses y bajo la dirección letrada de D.ª María Paz Barrera Vargas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«Estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, acompañado como documento núm. uno de la demanda, y en su consecuencia, se condene a la demandada a restituir a mi mandante la cantidad de veintidós mil doscientos noventa y siete euros con cincuenta y seis céntimos (22.297,56 euros), más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición de costas».
«Por la que desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora».
«Que estimo la demanda formulada por Díaz y López S.A. frente a Bankinter S.A. y debo:
»1.- Condenar a la parte demandada a abonar a la actora, la suma de veintidós mil doscientos noventa y siete euros con cincuenta y seis céntimos (22.297,56.-€), con el interés legal devengado desde la fecha de emplazamiento a la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, hasta su completo abono.
»2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada».
«Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento ordinario 364/2012 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Almería y en consecuencia:
»Primero: Debemos revocar y revocamos la citada sentencia y por tanto procede desestimar y desestimamos la demanda interpuesta con expresa imposición de costas de primera instancia a la demandante.
»Segundo: Sin expresa imposición de costas de segunda instancia».
Apartado A).- Infracción normativa aplicable, por razón de vigencia. La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, infringe la normativa aplicable, por razón de vigencia, a la fecha de la contratación, del contrato objeto de
Apartado B).- Infracción del artículo 79 de la Ley 24/1.988 del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 44/2.002; Infracción del artículo 79 bis 1, 2, 3 y 4 de la Ley 24/1.988 del Mercado de Valores; al igual que infracción del Real Decreto 629/1.993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registro obligatorio; así como la sentencia impugnada de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las obligaciones de los artículos 79 y 79 bis 1, 2, 3 y 4 de la Ley 24/1.988 del Mercado de Valores, citándose las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.015 en recurso de casación 621/2.012, 15 de octubre de 2.015 en recurso de casación 452/2.012 y 7 de julio de 2.015 en recurso de casación 1.603/2.013, como fundamento del interés casacional invocado, dicho sea con el debido respeto y en estricto ánimo de defensa. Apartado C).- Infracción del artículo 79 bis 5 y 7 de la Ley 24/1.988 del Mercado de Valores; e infracción de la doctrina jurisprudencial, dado que la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, objeto del recurso de casación, se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre las obligaciones de información del artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores 24/1.988, citándose como sentencias, la del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 244/2.013 de 18 de abril de 2.013, sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 840/2.013 de 20 de enero de 2.014 en recurso de casación 879/2.012, y sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 458/2.014 de 8 de septiembre de 2.014, en recurso de casación 1.673/2.013, que se invocan como fundamento del interés casacional.
Apartado D).- La sentencia impugnada infringe los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil; así como se opone a la jurisprudencia reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencia número 840/2.013 de 20 de enero de 2.014 en recurso de casación 879/2.012, sentencia número 460/2.014 de fecha 10 de septiembre de 2.014 en recurso de casación 2.162/2.011, y de fechas 23 de Julio de 2.001, 12 de julio de 2.002 y de fecha 23 de junio de 2.009, sobre dichos preceptos sustantivos, en supuestos de análisis de contratos financieros complejos entre bancos y clientes, y que vienen a consagrar, cómo el consentimiento prestado con error esencial, invalida el consentimiento y determina la nulidad del contrato.
Fundamentos
En este contexto, la entidad Díaz López S.A., empresa dedicada a la venta al por mayor de material de papelería, presentó una demanda contra la entidad bancaria en la que solicitaba que se declarase la nulidad del citado contrato por error vicio en el consentimiento prestado y la correspondiente restitución de la pérdida económica sufrida que ascendía a los referidos 22.297,56 €.
La entidad bancaria se opuso a la demanda. Entre otros extremos, alegó que el Clip Bankinter no era un producto de inversión, sino una protección ante las posibles subidas de tipos de interés, que por el perfil de la sociedad demandante y el de su representante debía concluirse que estaban capacitados para comprender el contrato suscrito y que, a su vez, el contrato permitía su cancelación anticipada mediante las correspondientes «ventanas de cancelación».
I) El producto financiero fue ofertado y recomendado por la entidad bancaria.
II) El empleado de la sucursal bancaria, testigo aportado por Bankinter, manifestó no recordar siquiera haber concertado dicho contrato con el representante legal de la empresa. A su vez, las personas que suscribieron el contrato en representación de Bankinter manifestaron que no tuvieron una participación activa en la información de las características y naturaleza del producto financiero adquirido.
III) En el documento relativo al «cuestionario de preferencias de inversión» D. Marino marcó las casillas correspondientes a una capacidad de ahorro entre 30.000 y 50.000 €, a un objetivo de inversión a «medio plazo» y un perfil de riesgo «moderado».
IV) La cláusula de cancelación anticipada fue redactada con referencia a un precio acorde «con la situación de mercado», de forma que los escenarios de las liquidaciones también quedaron referidos a la fluctuación de un tipo de interés, tanto si el cliente pagaba, como si recibía.
V) Con anterioridad a la contratación del swap objeto de la presente
«Del análisis de lo anterior no se deriva defecto de información sino confusión entre el contrato marco y el contrato derivado del mismo y al que se incorpora cuya valoración no lo es en cuanto a la información para prestar el consentimiento sino en relación a la operatividad de la misma. Por tanto y sin entrar en su análisis lo que la parte está alegando es falta de transparencia y abusividad por desequilibrio. Pero todo ello partiendo de que no se ha identificado (y tras el análisis de la normativa no se comprende) donde o de qué forma se incumple la normativa sectorial informativa a la que, según la actora, estaría obligada la demandada en un producto contratado por una persona jurídica que actúa en el mercado, que tiene una dilatada experiencia conforme afirma con la propia entidad, cuyo representante es un administrador que ocupa cargos en otras sociedades y documentalmente acreditado con experiencia en supuestos de inversión».
Recurso de casación
El primer subapartado (A) tiene un contenido meramente introductorio, por lo que no es necesario entrar en su examen. En el subapartado segundo (B), la recurrente denuncia la infracción del art. 79 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 44/2002, así como la infracción del art. 79 bis 1, 2, 3 y 4 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores y del Real Decreto 629/1973, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registro Obligatorio. Argumenta que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala contenida en las SSTS de 20 y 15 de octubre de 2015 y 7 de julio de 2015.
En el subapartado tercero (C), la recurrente denuncia la infracción del art. 79 bis 5 y 7 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores. Argumenta que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala contenida en las SSTS de 18 de abril de 2013, 20 de enero de 2014 y 8 de septiembre de 2014.
Por último, en el subapartado cuarto (D), la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil. Argumenta que el consentimiento prestado con error esencial vicia el consentimiento y comporta la nulidad del contrato conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en las SSTS de 20 de enero de 2014 y 10 de septiembre de 2014, entre otras.
El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha al contrato de permuta financiera objeto de la presente
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
«1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados
»3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos
La Audiencia Provincial no llega a afirmar que se ofreciera la debida información al cliente, y basa su decisión en meros indicios que, en sí mismos considerados, no revelan que la cliente tuviera un conocimiento real de la complejidad del producto financiero que iba a suscribir. En este sentido, esta sala en numerosas ocasiones, entre otras en su sentencia 595/2016, de 5 de octubre, ha reiterado que el hecho de que el cliente sea una sociedad mercantil no supone necesariamente su carácter de experto, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo, como es el swap, no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. Del mismo modo que no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos sobre productos financieros complejos (entre otras, STS 676/2015, de 30 de noviembre). En el presente caso, el hecho de que D. Marino fuera representante legal de varias empresas, entre otras la aquí demandante, no comporta, por sí solo, que tuviera estos específicos conocimientos sobre productos financieros complejos que, por otra parte, no han resultado acreditados. Como tampoco ha resultado acreditado que de su historial inversor anterior a la contratación del swap, objetos de la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
