Sentencia CIVIL Nº 564/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 564/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 860/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 564/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100539

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12350

Núm. Roj: SAP B 12350/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170075915
Recurso de apelación 860/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 393/2017
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 -
NUM001 DE BARCELONA
Procurador/a: Víctor De Daniel Carrasco-Aragay
Abogado/a:
Parte recurrida: EL BRAZO DERECHO, Apolonia
Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a: MARTA LEGARRETA FONTELLES
SENTENCIA Nº 564/2019
Barcelona, 17 de octubre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Don Alfonso Merino Rebollo, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 860/18, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 27 de julio de 2018 en el procedimiento nº 393/17, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 11 de Barcelona en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO
EN DIRECCION000 NÚMERO NUM000 - NUM001 DE BARCELONA y apelados Doña Apolonia y
EL BRAZO DERECHO, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por EL BRAZO DERECHO y Apolonia contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 NÚMERO NUM000 - NUM001 DE BARCELONA y, en su virtud, declaro el derecho de Apolonia y la Asociación EL BRAZO DERECHO a instalar un conducto de evacuación de humos en el local 1, bajos 1ª sito en la escalera nº 188 del edificio de DIRECCION000 , en la forma, sistema y diseño que resulta del informe técnico de don Teodosio . Condeno a la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona a estar y pasar por tal declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto contrario a la ejecución de obras de instalación del conducto de evacuación de humos, una vez que se hayan obtenido de manera definitiva las autorizaciones administrativas pertinentes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1. Las actoras la asociación El Brazo Derecho (como arrendataria del local 1 bajo 1) y Apolonia (como propietaria) formularon demanda contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, por medio de la cual solicitaban que se declarase su derecho a ejecutar las obras de instalación de un conducto de salida de humos en el citado local de la escalera número NUM001 del mencionado edificio, ya que el conducto se precisa para la actividad de Club Social de Fumadores de Cannabis que en el mismo se desarrolla, así como que se condenase a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que la oposición a la instalación de dicho tubo le había causado. Alegaban que los estatutos y normas de la comunidad de propietarios demandada autorizaban en su artículo 7 la instalación de conductos de aireación para gases y vahos, sin necesidad de ulterior autorización, por lo que sólo es exigible la comunicación de la ejecución de las obras a la comunidad. Manifestaban que en la junta de propietarios de 28 de junio de 2016 éstos acordaron comunicarle a la propietaria la posición de ilegalidad administrativa de la instalación.

2. Informaban que solicitaron al Ayuntamiento de Barcelona informe sobre la compatibilidad urbanística de la actividad de la asociación, obteniéndola por resolución de 16 de noviembre de 2016 y que pidió en varias ocasiones las llaves de la azotea para tomar medidas y hacer el proyecto de instalación de salida de humos, no obteniendo respuesta. Exponían que por resolución de 23 de febrero de 2017 el citado Ayuntamiento autorizó el proyecto de instalación del conducto de evacuación de humos. Argumentaban sobre la legalidad de las obras de instalación del conducto de evacuación de humos, en la forma, sistema y diseño que resultaba del informe técnico emitido el 30 de marzo de 2017 por el ingeniero técnico industrial don Teodosio , al entender que no existe perjuicio alguno para la comunidad de propietarios derivado de su realización, pues a pesar de que suponga la utilización de elementos comunes, no comprometerá# la seguridad o estabilidad del inmueble y revertirá# en beneficio de la comunidad, sin causar incidencia y molestia a los vecinos del edificio de ningún tipo (ruidos, vibraciones, olores, variación de temperatura) y evitando las molestias provocadas por los humos y olores que supuestamente podrían provenir de la actividad que se desarrollara# en el local. Además, alegaban que ya existían instalados otros tubos para la extracción de humos. Finalmente, suplicaban una indemnización por los daños y perjuicios que les estaba ocasionando la negativa de la Comunidad de Propietarios.

3. Frente a ello la demandada adujo que los estatutos de la Comunidad de Propietarios no autorizan la instalación de conductos para evacuar humos, pues el artículo 7 de los mismos autoriza exclusivamente la instalación en el patio de luces y ventilación de conductos de aireación para gases y vahos, sin incluir en dicha autorización la instalación de conductos de aireación para la evacuación de humos, lo cual es acorde con el artículo 25.1 de la ordenanza de medio ambiente de Barcelona, que distingue claramente la diversidad de efluentes que pueden evacuarse al exterior, diferenciando entre los humos, gases, vapores, vahos y otros efluentes contaminantes. Además, afirmó que en la Junta de Propietarios de 16 de enero de 2002 ya se denegó# a la propiedad del local de autos la instalación de un tubo extractor de humos desde su local en similares condiciones al de autos, también por falta de autorización estatutaria. Asimismo, expusieron que la instalación del conducto para la extracción de humos pretendida perjudica gravemente a la comunidad de propietarios; que no existe abuso de derecho por parte de la Comunidad y si# por parte de los demandantes; que no corresponde indemnización alguna a la arrendataria por parte de la comunidad de propietarios y que la autorización administrativa se ha obtenido mediante argucias y engaño, pues, por una parte la parte actora no ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento que hay habitaciones que ventilan a ese patio (en concreto 20 habitaciones y 40 baños), y, por otra parte, el propio Ayuntamiento manifestó# que no se podía instalar ningún tubo más en ese patio por reducir las dimensiones del patio e impedir la ventilación de las habitaciones.

4. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en el sentido de autorizar la instalación del tubo. En dicha resolución, en primer lugar, analizó el art.

7 d) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y el valor de las negativas de las Juntas de Propietarios.

A este respecto, indicó que al permitir el artículo 7d de los Estatutos de la Comunidad demandada que, sin necesidad del consentimiento de los restantes propietarios del inmueble ni de cualquiera de sus Comunidades de Propietarios, los titulares de los locales comerciales hagan discurrir por los patios de luces y ventilación de su escalera, casa o bloque, los conductos de aireación para gases y vahos, debe entenderse que esta autorización incluye la instalación de conductos de aireación para humos como la que constituye objeto de este procedimiento. Después de exponer la citadas Juntas y transcribir el contenido de sus actas, concluye: 'que no se ha practicado expresamente votación alguna sobre la instalación del conducto de extracción de humos del local de autos, pues la que parece tratar el tema con más extensión, la Junta de 28 de junio de 2016, simplemente se apoya en que en el año 2002 la normativa municipal no permitía la instalación de un conducto, pero no expresa cuál es el quórum con el que se acordó# facultar al Presidente y Administrador para que comunicasen fehacientemente por escrito la posición de ilegalidad a la propiedad del Bajos. Local-1-, esc.188, ni con que# porcentaje se acordó# la posición de la Junta en cuanto a la propuesta de la propiedad del citado local para la instalación de la chimenea de salida de humos del local'. En segundo lugar, sostuvo que la instalación del citado tubo no causaría un perjuicio a la demandada, pues el previsto en el dictamen pericial de Teodosio está configurado para evitar tales perjuicios y, además, 'la instalación del conducto tampoco reduciría la capacidad de ventilación del patio en el que se instalaría, pues es un patio únicamente de ventilación de baños en el que la normativa no autoriza la instalación de ventanas de habitaciones por las dimensiones del patio'. Asimismo, consideró que la entidad demandada no obraba con abuso de derecho al permitir otros tubos. Finalmente, desestimó la petición de indemnización de daños y perjuicios, sin imponer las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1. Recurre en apelación la demandada Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona por los motivos siguientes: a) La autorización genérica contenida en el artículo 7 de los Estatutos de la Comunidad no da cobertura a la instalación del conducto pretendido.

b) No existe autorización específica de la comunidad para la instalación del conducto, habiendo caducado la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios.

c) La existencia de perjuicios potenciales que legitiman la negativa de la comunidad de propietarios a la instalación del conducto.



TERCERO.- Sobre el artículo 7 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

1. La Comunidad demandada alega que la autorización genérica del art. 7 de los Estatutos no proporciona cobertura a la instalación del conducto, pues se trata de una autorización limitativa de los derechos de los restantes vecinos y que afecta a un elemento común del inmueble, en concreto, al patio de ventilación, por lo que no puede comprender casos o supuestos distintos a los específicamente expresados, el cual no incluye el termino 'humo'. Además, indican que hay que interpretar el precepto de acuerdo a la fecha de su redacción (1991), según el art. 1283 CC, y en aquella época no existía la actividad que se va a desarrollar en el local de los actores.

2. Pues bien, el artículo 7 letra d) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada establece, bajo la rúbrica de 'Facultades de los titulares de los locales comerciales, industriales o administrativos, y de otros departamentos del inmueble' lo siguiente: 'Los titulares de los referidos locales podrán, sin necesidad del consentimiento de los restantes propietarios del inmueble ni de cualquiera de sus Comunidades de Propietarios, efectuar las siguientes operaciones: d) Hacer discurrir por los patios de luces y ventilación de su escalera, casa o bloque, las conducciones necesarias para la alimentación de aquellos letreros y torres de recuperación, así# como conductos de aireación para gases y vahos'.

3. El transcrito precepto no contempla expresamente el término 'humo', por ello, como recoge la sentencia de instancia, es interesante acudir a la definición de la citada palabra en el Diccionario. A tal efecto, la primera de las acepciones indica que humo es una 'mezcla visible de gases producida por la combustión de una sustancia, generalmente compuesta de carbono, y que arrastra partículas en suspensión' y la segunda recoge que humo es 'vapor que exhala cualquier cosa que fermenta'. Además, el perito que intervino en la vista, Teodosio , también explicó en la misma que el humo es un gas.

4. Parece ser que en el recurso ahora se cuestiona que el patio donde se quiere instalar el citado tubo no es un patio de ventilación por lo que no sería aplicable el art. 7, d), apoyándose en el informe jurídico municipal de 25 de junio de 2017. Así se puede leer en la pagina 7 del citado recurso.

5. Antes de nada, conviene aclarar que se trata de una alegación nueva prohibida por el art. 456 de la LEC, pues durante toda la causa e incluso en el propio recurso (pág. 6) se ha reconocido que era un patio de ventilación; pero, además, el citado informe jurídico lo que establece realmente es que no es un patio apto para ventilar habitaciones y no que no sea un patio de ventilación, pues no podemos olvidar que a dicho patio tienen acceso unos 40 baños, como reconocen las partes.

6. Sorprende la alegación, también nueva, de que haya que interpretar las normas de la Comunidad de Propietarios de acuerdo con la intención que tenían las partes en el año 1991, pues en esa fecha no existía locales que desarrollaran la actividad que quieren desplegar los actores. Parece la recurrente olvidar que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, que consagra el art. 3.1 del CC.

7. Asimismo, cabe traer a colación el art. 1281 CC cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

En este sentido, la Jurisprudencia tiene declarado que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS 1332/2007, de 13 de diciembre y de 30 mayo 2000). Concluye la ya clásica Sentencia de dicho Tribunal de 29-3-94 que las normas o reglas imperativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la situación de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.

8. Ello comporta que debamos entender que humo es, en definitiva, un gas o vaho y que, por tanto, estaría recogido en el art. 7 letra d) de los estatutos. Lo que conlleva que el titular del local pueda, sin necesidad del consentimiento de los restantes propietarios del inmueble, instalar en el patio de ventilación el citado tubo para la extracción de humos de su local, y en el bien entendido de que, en cualquier caso, tales actuaciones deberán ejecutarse conforme a las ordenanzas municipales y de acuerdo al principio general referido a la exigencia de causar la invasión o perjuicio mínimo al elemento común y a la regla contenida en el artículo 553-42 Código Civil de Cataluña que tras reconocer a todos los propietarios el uso y disfrute de los elementos comunes, exigen que el mencionado uso se adecue al destino reseñado en los estatutos y al que resulte normal y conforme a su naturaleza, 'sense perjudicar l'interés de la comunitat'.

9. Por tanto, procede desestimar el presente motivo de apelación.



CUARTO.- Sobre la no existencia de la autorización específica de la comunidad para la instalación del conducto.

1. La demandada insiste en que la Comunidad de Propietarios no ha autorizado de manera específica la citada instalación, que se así se acordó en la junta de 28 de junio de 2016 y en la junta de 18-1-17. Así mismo, introduce que la acción ejercitada por las actoras constituye un fraude de ley al perseguir un resultado prohibido, ya que las actoras debieron ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, conforme al art. 533-31 del Código Civil de Cataluña, y que, al no hacerlo, les ha caducado dicha acción.

2. Pasamos a continuación a transcribir parte del contenido de las actas de las diferentes Juntas de Propietarios que han tratado este asunto.

3. El Acta de la Junta de 16 de enero de 2002 afirma en el punto 1 párrafo 4 lo siguiente: 'Debido a que sólo se presentan los documentos conforme se han solicitado los permisos, se comunica al Propietario del local que cesen las obras de inmediato. Gran parte del malestar de varios de los copropietarios asistentes, quienes manifiestan que conste en acta, ha sido según ellos, la mala interpretación de los Estatutos de la Comunidad por parte de esta administración, causa de la cual se ha interpretado que esta administración ha dado permiso al Propietario del local para iniciar las obras... Se hace constar en acta que ni esta administración ni el Presidente de la Comunidad no ha concedido ningún permiso para proceder al inicio de cualquier obra, en todo caso se han facilitado los Estatutos Comunitarios al Propietario del local, acogiéndose éste al artículo 7 y el acceso al terrado comunitario... Los asistentes solicitan al secretario administrador que se encargue un presupuesto para la elaboración de un informe en el que se constate si dichos Estatutos vulneran la actual Ley de Propiedad Horizontal, así# como el coste económico del cambio de éstos. Después de entrar en un amplio debate, por mayoría de los reunidos se acuerda requerir al Propietario del local a que de inmediato se proceda a la retirada del tubo de salida de humos.' 4. El Acta de la Junta de 28 de junio de 2016 recoge en su página tercera: 'Se informa de la propuesta presentada por parte de la propiedad del Bajos. Local -1- de la esc.188-, Sra. Apolonia , para instalación de un conducto de humos por patio interior. Los propietarios informan de los antecedentes de la instalación, y posterior retirada, del conducto de humos por parte del Bajos. Local-1-, en el año 2002. El Presidente entrega al Administrador copias de las cartas de abogado e ingeniería conforme la normativa municipal no permitía la instalación de un conducto de evacuación de humos por el patio del edificio, por lo que no se puede autorizar la instalación de otro conducto, a la propiedad del Bajos. Local-1-, por el patio interior, de acuerdo con la normativa municipal. Se faculta al Presidente y Administrador para que comuniquen fehacientemente por escrito dicha posición de ilegalidad al solicitante. Los propietarios solicitan a la propiedad del Bajos. Local-1-, esc.188-, se sirva tapar agujero en pared del patio y retirar el extractor, colocado en patio interior, el cual, cuando esta# en funcionamiento, expulsa el aire hacia otras viviendas ocasionando molestias.' 5. El Acta de la Junta de 18 de enero de 2017 manifiesta: 'Según acuerdo adoptado en la pasada reunión general del 28-junio-2016, se reitera la negativa a autorizar la instalación del conducto por el patio interior. Dicha decisión se notifico# fehacientemente a la propiedad....'.

6. El Acta de la Junta de 14 de marzo de 2017 reseña: '... se faculta por la unanimidad de propietarios asistentes, con derecho a voto, a los miembros de la junta rectora a presentar, por vía administrativa en el Distrito Municipal los escritos y recursos necesarios para solicitarla revocación de la licencia municipal que se pueda haber concedido al propietario o inquilino del bajos-loc-1- de la esc. 188- para la colocación de conducto de humos en patio interior comunitario; presentar interdicto de suspensión de la obra que se pueda realizar por parte de la propiedad o inquilino del bajos Loc-1- de la esc. 188-; presentar demanda civil declarativa sobre la posibilidad de la instalación por parte de propiedad o inquilino del Bajos-Loc-1- esc.188-. Asimismo, quedan facultados para autorizar cualquier trámite judicial que se pueda derivar como consecuencia de los procedimientos judiciales que se presenten'.

7. Finalmente, en el Acta de la Junta de 25 de abril de 2017, se reiteran los argumentos empleados en las juntas de 16 enero 2002, 28 de junio de 2016 y 14 de marzo de 2017.

8. Del contenido de tales actas podemos entender que la Comunidad de Propietarios pidió al propietario del local que retirara el tubo de salida de humos en el año 2002 porque no se había acreditado la concesión de los permisos administrativos. A partir de dicha fecha, se ha ido manteniendo la oposición a la concesión del conducto por no estar conforme con la normativa municipal. Actualmente, las partes reconocen que el Ayuntamiento de Barcelona ha autorizado la instalación del conducto, aunque la decisión administrativa esta recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que la citada autorización administrativa a día de hoy no es firme.

9. Desde el año 2002, la citada Comunidad se ha opuesto a la colocación del citado tubo porque no existía autorización administrativa y el propietario del local ha mostrado su aquiescencia a este hecho, aceptando que no procedería la colocación del mismo hasta que exista la autorización administrativa que acredite que la colocación del tubo cumpliría todos los requisitos previstos y contemplados en la normativa administrativa. Si el actor no estaba conforme con la decisión de la Comunidad de Propietarios debería haber pedido a ésta que se hubiera votado expresamente en las citadas juntas la colación del tubo, ya que estaba dentro del orden del día, y haber, posteriormente, impugnado el acuerdo, si le hubiera sido desfavorable.

10. Por tanto, este consentimiento tácito del actor a la necesidad de que exista tal autorización determina y el hecho de que la misma no es firme a día de hoy, determina que tengamos que estimar el recurso de apelación en este extremo, revocando la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la autorización para la instalación del citado tubo. Esto unido a que dicha sentencia había estimado solo parcialmente la demandada, comporta la desestimación integra de la misma.



QUINTO.- Costas 1. En relación a las costas del recurso de apelación, conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

2. En relación a las costas de primera instancia de la demanda principal, conforme al art. 394.1 LEC, procede su imposición a los actores al haberse desestimado íntegramente la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Barcelona de fecha 27 de julio de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca íntegramente. En su lugar, se desestima íntegramente la demanda principal, absolviendo a Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona de los pronunciamientos deducidos de contrario, con imposición de las costas de la demanda a la asociación El Brazo Derecho y a Apolonia , sin imposición a la recurrente de las costas del recurso y con devolución del depósito del recurso.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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