Sentencia CIVIL Nº 564/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 564/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 20/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 564/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100666

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:668

Núm. Roj: SAP CO 668/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltma. Sra. Magistrada Ponente
Dª. Mª. PAZ RUIZ DEL CAMPO
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba
Juicio verbal nº 514/18
Rollo de Apelación Civil 20/19. TRIBUNAL UNIPERSONAL.
SENTENCIA Nº 564/19
En Córdoba, a nueve de julio de 2.019.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado en aplicación
del art. 82.2, 1º LOPJ, reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Juicio Verbal procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por D. Carlos José , representado por la Procuradora Sra. León Clavería y asistido del Letrado Sr.
Tirado Tejedor, siendo parte apelada la mercantil GRUPO AZCONA SUR S.L., representada por la Procuradora
Sra. Carralero Medina y asistida del letrado Sra. Ruiz Cuenca.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba con fecha 3/10/18, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sra. Corralero Medina, en nombre y representación de Grupo Azcona Sur, S.L., contra D. Carlos José , 1 Debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 4.248 euros.

2 Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

3 Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgador de instancia, estima la demanda interpuesta por Grupo Azcona Sur Sociedad limitada contra Don Carlos José , condenando al demandado a pagar el actor la cantidad de 4. 248 euros (valor de las mercancías detalladas en las facturas acompañadas con al demanda) más el interés legal desde la interposición de la demanda y el interés procesal desde la fecha de la resolución, abonando cada parte la cota causada a su instancia y las comunes por mitad.

Se alza la apelante contra la resolución dictada en la instancia, entendiendo que los hechos de la demanda no han quedado probados, alegando infracción, por la falta de aplicación, de lo dispuesto en artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo además la errónea valoración de la prueba documental acompañada con la demanda con infracción de lo dispuesto en artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

La apelada se opone al recurso interpuesto de contrario mostrándose conforme con la valoración de la prueba realizada en la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Entiende la apelante de los hechos de la demanda no se encuentra probados, al no haber hecho uso la parte actora de las pruebas lógicas y fundamentales tendentes a la aplicación de los mismos, manifestaciones que vienen referidas en suma, a la ausencia de práctica de pericial caligráfica alguna tendente a acreditar que las firmas que aparecen en los albaranes de entrega acompañados con la demanda (acompañando a las facturas) pertenecen al demandado, al haberse negado en la contestación a la demanda que tales firmas pertenezca al señor Carlos José . No se comparte el motivo de oposición alegado.

En la contestación a la demanda no sólo se niega la realidad de las firmas que aparecen en los albaranes de entrega de la mercancía sino también la existencia de cualquier tipo de relación comercial con la demandante. En la demanda, como así se indica en la resolución recurrida, únicamente se viene a atribuir a la parte demandada la firma del primero de los albaranes acompañados, -documento tres de la demanda-, atribuyéndose la firma del otro albarán (documento número cuatro) al hijo del señor Carlos José . Tales documentos fueron impugnados por la parte demandada y pese al anuncio de la pericial caligráfica que con anterioridad a la celebración de la vista, se había efectuado por la parte demandante mediante escrito 'presentado, en el acto del juicio, a instancias de la demandante no se propone la práctica de dicha prueba reservándose la misma, como así se explica por la defensa letrada, por si fuera preciso el ejercicio de alguna acción de naturaleza penal. El artículo 326.1 de la LE.C. referido a la fuerza probatoria de los documentos privados establece que estos harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, cuanto su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, posibilitando, para el caso de impugnación de la autenticidad del documento privado, a la parte que lo haya presentado el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente al efecto. En cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS 26.10.2.006).

La resolución apelada, en su fundamento de derecho primero, tras precisar el Juzgador a quo que la cuestión litigiosa se centra en determinar si Don Carlos José adquirió y recibió la mercancía, pone de manifiesto que la cuestión presenta serias dudas de hecho -a tomar en consideración en materia de costas-, viniendo seguidamente a dar por probada la adquisición y la recepción de la mercancía por parte del señor Carlos José , pese a no reconocer éste como suyas las firmas que aparecen en los albaranes y pese a que la parte actora no promovió una pericial caligráfica para acreditar al menos, que la firma que aparece en el primero de los albaranes pertenecía al Dr. Carlos José (único cuya firma se atribuye en la demanda al mismo), con base a las detalladas y concretas consideraciones que recoge en el mismo fundamento de derecho apartado s uno a cinco del mismo, tras analizar los restantes medios de prueba practicados a instancias de la demandante, al no haber propuesto medio probatorio alguno por la demandada.

En relación con la carga de la prueba, el art 217, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas, la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Como también prevé el apartado 6 de dicho art.217,esta regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077 , 30 de julio de 1999EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002 ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CEEDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CCEDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152 , 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

No se observa en la resolución recurrida infracción alguna del art. 217 de la L.E.C. en cuanto a la carga de la prueba se refiere, no pudiendo cuestionarse el esfuerzo probatorio desplegado por la demandante, al ser la única prueba obrante en autos la propuesta a instancias de la demandante, debiendo llamarse la atención, como así se hace en la resolcuión apelada, -punto 4 del fundamento de derecho de la misma-, acerca la facilidad y disponibiidad probatoria que tenía el Sr. Carlos José para hacer comparecer en calidad de testigo a su hijo, al objeto de aclarar si éste fue quien firma uno de los albaranes, o ambos, a tenor de las declaraciones efectuadas por el testigo Sr. Edemiro a éste respecto en el juicio, a las que se da credibilidad por el Juzgador a quo, por lo que el primero de los motivos de oposición debe ser desestimado.



TERCERO.- Error en al valoración de la prueba.

De la lectura del recurso se viene a entender que lo pretendido por la recurrente es sustituir la razonada y exhaustiva valoración que del conjunto del material probatorio se contiene en la sentencia apaleada, por la valoración interesada de la recurrente, so pretexto de una valoración errónea de la prueba realizada, no pudiendo hablarse de infracción dela rt. 326.1 de la L.E.C en cuanto a la valoración de los albaranes según lo expuesto anteriormente.

Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En el supuesto de autos, el juzgador de instancia, viene a entender probada la cuestión litigiosa referida a la adquisición y recepción de la mercancía por parte del señor Carlos José , valorando en conjunto ( art. 218.2 de la LE.C.), los medios de prueba analizados detalladamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, concretamente la testifical de la señora Rosario , y de don Edemiro (a las que da credibilidad pese a los vínculos personales y laborales existentes con al parte proponente) además de la diversa documental, tanto la acompañada en el acto de la vista como la acompañada con la demandada.

Visionada la grabación de la vista, se llega a la misma valoración probatoria contenida en la resolución de instancia, procediendo por lo tanto, la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, al desestimarse el recurso de apelación, las costas de la alzada se impondrán al apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. León Clavería, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia de fecha tres de octubre de 2018 dictada por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Córdoba, se confirma la misma, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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