Sentencia CIVIL Nº 564/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 564/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 468/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 564/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100548

Núm. Ecli: ES:APL:2019:931

Núm. Roj: SAP L 931/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120168238224
Recurso de apelación 468/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 455/2016
Parte recurrente/Solicitante: Elsa
Procurador/a: XAVIER PIJUAN SANCHEZ
Abogado/a: Cristina Cabrera Tudela
Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ
Abogado/a: MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA
SENTENCIA Nº 564/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 2 de diciembre de 2019
Ponente: Albert Guilanyà i Foix

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 455/2016 remitidos por Sección Civil.

Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ, en nombre y representación de Elsa contra la Sentencia de fecha 21/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pijuán Sánchez, ABSUELVO a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. de todos los pedimentos de la demanda.[...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/12/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando error en la interpretación de la ley y la jurisprudencia existente en la consideración de lo que debe de entenderse por fuerza mayor extraña a la conducción que exonere de responsabilidad.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- El motivo en torno al cual gira el recurso de apelación es la interpretación que hay que dar a la alocución 'fuerza mayor extraña a la conducción' que da la LRCSCVM. Pues bien, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, excluyente de la responsabilidad del conductor y de la aseguradora del vehículo, es la que resulta por completo ajena al ámbito propio de la conducción y es, además, la causa única y exclusiva determinante del siniestro, de manera que queda excluida por completo la participación de otros conductores en la causación del daño.

Efectivamente, la LRCSCVM no da una definición de fuerza mayor (tampoco la da el nuevo baremo de 2016) ni del propio texto puede inferirse. Lo que si se deduce del mismo es que no toda fuerza mayor es exoneradora de la responsabilidad civil, sino solamente aquella que es extraña a la conducción, y por lo tanto al círculo propio de lo que esta es, o sea, vehículos a motor, peatones, motocicletas, carros, señales de circulación, calzada, etc...

Si acudimos al Código Civil, y la definición que da de la fuerza mayor, veremos que el art. 1105 del Código Civil se refiere a ella señalando ' fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previsto, fueren inevitables'. Ello lleva a que la duda debe resolverse, con la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto técnicamente amplísimo y de límites imprecisos, hay que considerarlo en una aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente, y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el caso de la vida permite esperar; y en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige, sin embargo, la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparados a la imposibilidad por exigir sacrificio absolutamente desproporcionado o violación de deberes más ciertos, pues basta para excusar el incumplimiento que ese no sea imputable al deudor por haber procedido con la diligencia que las circunstancias requerían.

Así las cosas, hay que considerar que un desprendimiento de rocas, la caída de un árbol, un hundimiento de una carretera, una avenida repentina de agua, un terremoto, sin duda pueden llegar a ser considerados un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción, pero siempre dependerá de las concretas circunstancias, de manera que será preciso modular en cada caso si ese hecho impredecible hace inevitable el accidente o coadyuva en la producción de éste una cierta falta de pericia, previsión o diligencia del conductor. No existe por ejemplo esa fuerza mayor extraña en la irrupción repentina de un animal, en una zona señalizada como de posible presencia de estos, lo que lo sitúa dentro de la previsibilidad y que la reciente jurisprudencia del TS no contempla como supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción, menos aun después de la última reforma de la ley de tráfico, superando claramente la jurisprudencia que emanaba de la STS de 14 de mayo de 2014 (la cita la apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación) en que sí llegó a considerarse esa posibilidad, sentencia que como decimos está superada.

Pero es lo cierto que en el caso de autos, tal y como argumenta correctamente la juez a quo, el accidente se produce por un suceso extraño a la conducción e imprevisible, como es el desprendimiento de una roca que queda obstaculizando la carretera, en medio de una curva, con escasa visibilidad por las circunstancias meteorológicas (lluvia y de noche) y con un vehículo ocupando el carril contrario, sin que existe señalización alguna de riesgos de desprendimientos, no tratándose además de una carretera de montaña, y siendo que la conductora circulaba de forma prudente, por lo que en estas concretas circunstancias hay que inferir que efectivamente estamos ante un suceso de fuerza mayor extraña a la conducción, en que nada pudo hacer la conductora para evitar el accidente, lo que ha de llevarnos a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Pijuan contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 del juzgado de primera instancia número 3 de Balaguer que COMFIRMAMOS y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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