Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 564/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 396/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 564/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100725
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:725
Núm. Roj: SAP SA 725:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00564/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G.37376 41 1 2017 0000046
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2018
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000031 /2017
Recurrente: Benigno
Procurador: ANA MARTIN MATAS
Abogado: SARA MARÍA MORONTA CALVO
Recurrido: Marí Luz
Procurador: ALICIA RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado: JOSE-JULIO HERNANDEZ LOPEZ
S E N T E N C I A nº 564/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a once de noviembre del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Nº 31/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, Rollo de Sala Nº 396/2018; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Benigno,representado por la Procuradora Doña ANA MARTIN MATAS, bajo la dirección de la Letrada Doña SARA MORONTA CALVO y; como demandada apelada DOÑA Marí Luz, representada por la Procuradora Doña ALICIA RODRIGUEZ RAMIREZ, bajo la dirección del Letrado Don JOSE JULIO HERNANDEZ LOPEZ. Ha sido parte en este procedimiento por estar legalmente prevista su intervención el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.- El día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada por la Sra. Martín Matas en nombre y representación de D. Benigno, contra DÑA. Marí Luz, representado por la Sra. Rodríguez Ramírez, debo declarar y declaro la subsistencia de las medidas definitivas establecidas por Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de DIRECCION000 de fecha de 16 de diciembre de 2010, con la única salvedad de suprimir la pensión alimenticia en su día establecida en favor de Evaristo. En consecuencia, D. Benigno deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos en favor de su hijo menor de edad Fermín la cantidad de 175 euros, en los mismos términos y con las mismas condiciones previstas en la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de DIRECCION000 de fecha de 16 de diciembre de 2010.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la Sentencia recurrida en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, con íntegra estimación de la demanda rectora de este procedimiento.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando resolver desestimando íntegramente el recurso formulado y condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, se presentó escrito, interesando la desestimación del recurso impuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, porque se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, como es el cambio de domicilio del menor, que ha empeorado en su rendimiento económico, y por ello solicita que se acuerde el establecimiento como régimen de guarda y custodia el de la guarda y custodia compartida.
La parte demandada se ha opuesto a dicho recurso.
SEGUNDO.-Como es sabido, el sistema de guarda y custodia compartida es el deseable, línea marcada por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 29 de abril de 2013. Las más recientes SSTS de 4 febrero de 2016 , 11 de febrero de 2016 , y otras como la STS de 9 de marzo de 2016 , dicen:
a. Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b. Se evita el sentimiento de pérdida.
c. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d. Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Ahora bien, la misma sentencia, en relación a los requisitos de la guarda y custodia compartida , declara que la interpretación del artículo 92.5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijosy el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).
La STS 16 de marzo de 2016, por su parte, no niega que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo.
TERCERO.-Pues bien, la aplicación de la doctrina precedente al presente caso obliga a desestimar el presente recurso de apelación . Toda vez que :
-a) No se ha acreditado que concurra ninguno de los requisitos esenciales para declarar que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, ni para acordar la custodia compartida. Pues el cambio de domicilio no consta que haya perjudicado al menor, sino que según la prueba del equipo psicosocial el hecho de que el menor viva ahora en DIRECCION000 y no en el pueblo donde antes residía, ha redundado en su mejor rendimiento escolar.
b) Por otro lado, tampoco hay datos en autos que permitan considerar que es mejor para el superior interés del menor el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, cuando además consta en autos que el padre ha dejado de pagar la pensión de alimentos numerosas veces.Por lo que ha mostrado que no le preocupa la custodia y mantenimiento del hijo en lo que se refiere a procurarle un mantenimiento y una formación integral mediante el pago de los alimentos.
-c) Sin olvidar en fin que no se ha aportado los autos ningún plan de aplicación de esa guarda y custodia compartida, a los efectos de decidir tras su examen si es o no conveniente para el superior interés del menor.
Procede, por todo lo dicho, desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.-Por aplicación de los artículos 394 y 751 LEC no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes, en atención al carácter público de los intereses debatidos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Benignocontra la sentencia de 16 de marzo de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 31/2017 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

