Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 564/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 134/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 564/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100552
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5982
Núm. Roj: SAP V 5982/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0039855
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 134/2019- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001049/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA
Apelante: D. Ambrosio .
Procurador.- D. IGNACIO MERINO CHELOS.
Apelado: DKV SEGUROS MEDICOS.
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ.
SENTENCIA Nº 564/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTÍZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001049/2017, promovidos por D. Ambrosio contra
DKV SEGUROS MEDICOS sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Ambrosio , representado por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS y
asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA COLLADO GOMEZ contra DKV SEGUROS MÉDICOS, representado
por el Procurador Dña. MARÍA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y asistido del Letrado D. LUIS PEDRO GRACIETA
ROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, en fecha 28 de noviembre de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001049/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de D. Ambrosio , contra la entidad aseguradora DKV SEGUROS MÉDICOS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ambrosio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DKV SEGUROS MÉDICOS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de diciembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad, en evitación de inútiles repeticionesPRIMERO.- Habiendo firmado el 6 de octubre de 2015 la entidad 'Enrique Tarrasa S.L.' siendo asegurado D. Ambrosio , solicitud de seguro de incapacidad temporal diaria por enfermedad o accidente, a la entidad 'DKV Seguros Médicos', y concertado tal seguro con fecha 7 de octubre de 2015, pero con efectos desde 15 de octubre de 2015 a igual fecha de 2016, siendo anunalmente renovable, como quiera que el Sr. Ambrosio fuera intervenido el 11 de enero de 2017 de un abceso perianal que lo tuvo incapacitado temporalmente para su trabajo de joyero, y la aseguradora referida rechazara el siniestro porque el asegurado había faltado a la verdad cuando contestó al cuestionario de salud, al ocultar que en abril de 2015 ya había sido intervenido de otro abceso perianal, por el Sr. Ambrosio se planteó demanda contra 'DKV Seguros Médicos' en reclamación de 7.000 €, que era la cantidad asegurada por los días que estuvo de baja, a razón de 50 €/día.
Opuesta la aseguradora demandada a la tal pretensión, alegando la 'exceptio doli' del art. 10 de la L.C.S., porque al hacer la declaración de salud el Sr. Ambrosio ocultó fraudulentamente su verdadero estado de salud, negando que hubiera padecido enfermedad o dolor alguno, que hubiera recibido tratamiento quirurgico, que hubiera estado hospitalizado, y que hubiera estado de baja por enfermedad sometido a tratamiento, habiendo incurrido en dolo o culpa grave al actuar con reticencia al contestar las preguntas primera, segunda y tercera del cuestionario de salud; la sentencia recaída en la instancia, acogiendo el planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda, por las razones que se explayan en dicha resolución.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte demandante, argumentando que la Juez ' a quo' habia incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada, en particular porque el abceso intervenido el 11 de enero de 2017 era distinto y nada tenía que ver con el intervenido en abril de 2015, y porque las preguntas del cuestionario de salud eran tan genéricas que no podían considerarse determinantes para apreciar la 'exceptio doli' y desestimar la demanda.
Enmarcado el litigio en los términos que se tienen dichos, se ha de significar que es doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sección en supuestos similares (Ss. 28-12-07, 7-2-08, 13-3-08, 22-12-09, 1-6-11, 11-6-14, 15-3-17, 5-7-17, 29-10-18...), la siguiente: que para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del art. 10 de la L.C.S., cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el art. 1269 del C.C., y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato ( S.s. T.S. 12-7-93, 25-11-93, 25-9-96, 21-5-99...), aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( Ss. T.S. 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para confirmar dicha calificación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la aseguradora habrían influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( S.T.S. 31-5-97, 31-12- 98, 26-7-02, 11-5-07, 18-7-12...);; que para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente ( S.T.S. 12-7-93) de modo que no podrá darse tal calificación cuando no hubiera habido maquinación insidiosa, ni intención engañosa, ni representación consciente y probable de una enfermedad ( S.T.S 18-7-12); que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el art. 217 de la L.E.C.; que la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave o a dolo, es de libre apreciación del Tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano fija y valora ( Ss.
T.S. 12-8-93, 24.6.99, 14-6-06, 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); que las meras inexactitudes u omisiones en los cuestionarios o declaraciones de salud que no sean dolosas o gravemente culpables, en los términos antes referidos, pero que puedan incidir en la valoración del riesgo motivarán que la prestación de la aseguradora se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( art. 10 pfo. 3º, primer inciso L.C.S.); que en este último caso también corresponde a la aseguradora la carga de probar la diferencia entre dichas primas y de pedir la correspondiente reducción proporcional de la prestación que ha de hacerse ( SsT.S. 7-6-04, 15-7-05, 4-12-14......); y que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, de manera que no se trata sólo de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo de atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del tomador-asegurado viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o mantener una actitud de reserva mental que le viene a impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador- asegurado ( S.T.S. 31-5-04...).
En definitiva, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014, las consecuencias del incumplimiento del deber de declaración de riesgos que tiene el tomador-asegurado consisten en: a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación si media dolo o culpa grave del tomador del seguro ( SSTS de 31 de mayo de 2004; 17 de julio de 2007.
Pero es que, además, sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 de la L.C.S., la jurisprudencia ( Ss. T.S. 14-6-16, 11-5-07, 3-6-08, 2-12-14, 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...) viene declarando: 1º/ que dicho precepto, ubicado en el Título I de esa Ley, referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que es éste el que, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos; 2º/ que si la entidad aseguradora no exige el cuestionario de salud o declaración correspondiente debe pechar con las consecuencias ( Ss. T.S. 23-9-97, 22-2-01, 7-4-01, 17-2-04, 31-5-04...), porque, como se ha dicho, en el régimen de la L.C.S. no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta ( Ss. T.S. 11-11-97, 2-12-97, 22-2-01...); 3º/ que por eso, tal apreciación se ha reforzado con la modificación del párrafo 1º del art. 10 de la L.C.S. cuando añade un último inciso según el cual el tomador del seguro quedara exonerado de tal deber de contestación si el asegurador no le somete a cuestionario alguno o cuando, aún practicándoselo, se trate de circunstancias que, no obstante poder influir en la valoración del riesgo, no estén comprendidas en él ( Ss. T.S. 1-12-14, 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); 4º/ que la obligación del tomador de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, sobre todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando el cuestionario que le presente la aseguradora, la cual asume el riesgo de no presentarlo o de hacerlo de manera incompleta ( Ss. T.S. 25-10-15, 27-2-05, 29-3-06, 17-7-07, 4-12-14...); 5º/ que no se exige una forma especial para practicar el cuestionario ( S.T.S. 31-5-04...); 6º/ que si consta acreditado que los empleados de la aseguradora rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador del seguro, previa formulación de las preguntas correspondientes, habrá que entender que ha habido infracción del deber de declaración, si ésta se produce con dolo, culpa grave o reticencias ( Ss. T.S. 4-12-14, 17-2-16...); 7º/ que, por el contrario, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, habrá que sostener que no habrá habido por el tomador infracción del deber de declarar sobre circunstancias relevantes para la determinación del riesgo, pues 'de facto' no ha sido preguntado por ellas ( Ss. T.S. 17-2-16, 16-3-16...).
TERCERO.- Sentado lo anterior, y acreditado en autos que el demandante faltó a la verdad cuando manifestó, al contestar las tres primeras preguntas del cuestionario de salud, que no había tenido enfermedad alguna, ni dolores, que no había recibido tratamiento médico, quirúrgico o farmacológico alguno, y que no había estado hospitalizado ni incapacitado para su profesión habitual, ya que, antes de solicitar y formalizar el seguro de que se trata, había padecido otro abceso perianal que, siendo doloroso, requirió hospitalización y tratamiento quirúrgico y farmacológico, determinando su incapacidad temporal para su trabajo, como lo acreditan los informes periciales que obran en autos, la documentación del historial clínico del actor, y la sentencia que condena a Mapfre a indemnizar al hoy demandante por incapacidad temporal (f 149 a 162), derivada del abceso perianal que, intervenido en abril de 2015, fue ocultado al contratar el seguro con DKV tan solo seis meses después de tal operación; se impone la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda pues habiendo incurrido el asegurado en omisiones y reticencias al contestar el cuestionario de salud, y afectando estas a la causa que determinó su declaración de incapacidad temporal, cual era el abceso perianal, omisión esta que pudo haber influído notoriamente en la valoración del riesgo por la aseguradora a la hora de contratar, se ha de estimar que el asegurado incurrió en la 'exceptio doli' del art. 10 de la LCS, con la consecuencia de quedar la asegurada liberada de cualquier tipo de responsabilidad. Y no se opone a lo expuesto que el perito médico Dr. Florencio insista en manifestar que el abceso que se intervino en abril de 2015 no tenía nada que ver con el que se operó en enero de 2017, como queriendo con ello quitar relevancia a las reticencias y omisiones dolosas en que el actor incurrió al solicitar y firmar el seguro con la entidad demandada el 7 de octubre de 2015, pues, aparte de tales omisiones o reticencias falsarias, lo cierto es que el proceso infeccioso que afecta al actor en la zona perianal era y es relevante a la hora de contratar un seguro que diera cobertura a una incapacidad temporal derivada de tal afección patológica, como lo prueba el hecho de que a principios de junio de 2018 se le volvió a intervenir de otro abceso perianal.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art 398 LEC.) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia en juicio ordinario 1049/17.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

