Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 564/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 449/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 564/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100489
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9527
Núm. Roj: SAP B 9527/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168077383
Recurso de apelación 449/2019 -S
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 587/2016
Parte recurrente/Solicitante: Avelino
Procurador/a: Monica Murcia Serrano
Abogado/a: LAIA CARALT AIXA
Parte recurrida: Jacinta
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart
Abogado/a: Patricia Hernandez Ruiz
SENTENCIA Nº 564/2020
Magistrados:
Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal Doña María Isabel Tomás García
En Barcelona, a 8 de octubre de 2020.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio 587/16 seguidos ante el Juzgado de 1ª
instancia nº 7 de BADALONA por demanda de doña Jacinta representada por el procurador Sr. Millán Lleopart
frente a don Avelino representado por la procuradora Sra. Murcia Serrano y que penden ante nosotros en
virtud del recurso interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
23 de enero de 2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento divorcio nº 587/16 tramitado ante el Juzgado de 1ªINSTANCIA Nº 7 DE BADALONA recayó Sentencia el día 23 de enero de 2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don JESÚS MILLÁN LLEOPART, en nombre y representación de doña Jacinta frente a don Avelino en situación de rebeldía procesal; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 2 de julio de 2005 en la población de Sant Adrià de Besòs (Barcelona) entre don Avelino y doña Jacinta con todos los efectos legales y, acordándose asimismo la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes.Se fija una pensión compensatoria a favor de doña Jacinta y a cargo de don Avelino de CIENTO OCHENTA (180) euros mensuales durante dos años, que deberá ingresar éste dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto facilite doña Jacinta .
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales causadas, abonándose por cada litigante las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución el demandado interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 7/10/2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la alzada El demandado don Avelino abre la segunda instancia jurisdiccional para mostrar su disconformidad con la sentencia que decreta la disolución por divorcio de su matrimonio con Dña. Jacinta . En concreto discrepa del pronunciamiento que constituye una prestación compensatoria a favor de la actora y a su cargo por importe de 180 €/mes durante dos años. Solicita en su recurso la revocación de dicha pensión y subsidiariamente se rebaje a 100€/mes durante 1 año.
La SRa. Jacinta se opone al recurso y solicita confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Resolución del recurso. Prestación compensatoria.
La sentencia de primer grado estima que existe un desequilibrio entre las partes como consecuencia del divorcio y que la actora es merecedora de una prestación compensatoria que cuantifica en 180 € mensuales y ello por el concreto plazo de dos años.
El apelante en su recurso discrepa de la existencia de desequilibrio derivado de la ruptura, alega que han transcurrido más de tres años desde la separación de hecho sin que haya existido reclamación alguna frente a el y sin que ella haya mostrado dificultad alguna en su subsistencia económica. Solicita la revocación de la prestación o subsidiariamente rebaja a100 euros durante 1 año.
Revisada la prueba obrante en la causa en relación a la cuestión enunciada ( art. 456.1 LECivil) aceptamos el criterio mantenido por el Juzgado (FJ5ª) que entre los Sres. Avelino Jacinta existe un desequilibrio patrimonial al cese de la convivencia marital que hace merecedora a la parte desfavorecida del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art. 233.14.1 CCCat. (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16), Para llegar a esta conclusión debemos recordar con las Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 de esta misma Sección que la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- es ' una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12).' Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago.
En primer lugar hemos de discrepar del alegato formulado por el apelante relativo a la no procedencia de la prestación compensatoria tras un periodo prolongado de cese de la convivencia sin reclamación alguna previa entre ambos cónyuges citando la STS de 3/6/13 . En el presente caso no concurre dicho periodo prolongado: el apelante reconoce en el interrogatorio que abandonó el domicilio conyugal en enero de 2016 y la demanda se interpone en abril de 2016.
En relación al desequilibrio, en el caso se acredita que el matrimonio tuvo lugar en 2005 y el cese de la convivencia se produjo como hemos indicado en 2016. Durante la misma los Sres Avelino Jacinta residían en el domicilio propiedad exclusiva de la Sra. Jacinta sito en Sant Adria del Besos (vivienda de 60mts2 aprox.) abonando ambos la cuota hipotecaria que recaía sobre dicho inmueble y siendo los ingresos de la unidad familiar principalmente los aportados por el esposo por su trabajo en la hostelería, camarero, que ascendían aproximadamente a 1000 euros mensuales (hecho reconocido en el interrogatorio) dedicándose la esposa al hogar. No han quedado acreditadas otras cuantías derivadas de propinas, horas extra u otros conceptos no declarados.
La Sra. Avelino unos años antes de la ruptura, en 2012, accedió a un empleo parcial consistente en unas horas de atención en una portería con nóminas aportadas de entre 348-401 €/mes incluidos todos los conceptos, incluso la prorrata de extraordinarias. Quedó residiendo en la vivienda de su propiedad pero tras la novación del préstamo hipotecario con BBVA, asumió en su integridad el pago del mismo lo que implica el desembolso mensual de 497 euros. El Sr. Avelino indica en su recurso que abona alquiler aunque no aporta justificantes de pago, haciéndose constar en el Auto de 19/2/19 dictado en el procedimiento de impugnación de denegación de justicia gratuita que la renta es de 260€/mes y comparte dicha residencia con su actual pareja.
A la vista de todo lo anterior consideramos que la cuantía fijada en la sentencia apelada es adecuada para paliar el desequilibrio y teniendo en cuenta la edad de la beneficiaria, actualmente 59 años, las posibilidades laborales para obtener un empleo con mayor horario de trabajo que le permita incrementar su reducida capacidad económica, consideramos que el plazo de 2 años es también adecuado. Por todo ello procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas de la alzada y depósito para recurrir.
La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, en base al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil, no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente pierde el depósito para apelar en caso de haberlo constituido, y al que se dará el destino legal.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por don Avelino contra la sentencia de 23 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ªINSTANCIA Nº 7 DE BADALONA en los autos de divorcio nº 587/16 y en consecuencia: 1º Confirmamos íntegramente dicha resolución.2º Las costas de la alzada se imponen al apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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