Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 564/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1962/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 564/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100571
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1362
Núm. Roj: SAP MU 1362/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00564/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2003 0900577
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001962 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000136 /2018
Recurrente: Federico
Procurador: FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado: PATRICIA FERNANDEZ MOMPEAN
Recurrido: Delfina
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ
Rollo Apelación Civil nº: 1962/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 564
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
Procedimiento de Modificación de Medidas, que con el número 136/2018 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes como actora y apelante Don Federico representado por el Procurador
Sr. Quereda Gallego y dirigido por la Letrada Sra. Fernández Mompeán; y como parte demandada y apelada
Doña Delfina representada por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Gómez.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 julio 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Se acuerda la desestimación de la demanda de modificación de medidas formulada, por D. Federico representado por el procurador Sra Esther Díaz Martin y de otra, como demandada, Dña Delfina representada por el Procurador Sra María Ruiz Fernández quedando la sentencia cuya modificación se pretendía en iguales términos en que se dictó.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba y solicitó prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso y a la prueba.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo nº 1962/19. Por auto de 29 mayo 2020 se desestimó la prueba propuesta y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 junio 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Federico , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC, contra la demandada Doña Delfina tendente a la extinción de las pensiones alimenticias fijadas en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 10 julio 2003 en favor de las hijas comunes Gema y Gracia , de 28 y 26 años de edad respectivamente en la actualidad, como consecuencia de una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron la adopción de tal medida alimenticia.
La citada sentencia desestima íntegramente la demanda con fundamento en la no acreditación por el progenitor paterno de ese cambio sustancial de circunstancias consistente en la independencia económica de las hijas.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare acreditada la alteración de las circunstancias que motivaron la fijación de aquellas personas de alimentos, y que por tanto declare la extinción de dicha medida. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos que en efecto asiste razón, si bien únicamente con respecto a la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor Gema , por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia de instancia.
Este Tribunal de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas las de 2 de febrero y 20 de septiembre de 2012 y 31 julio 2013, reiterando lo ya manifestado en otras anteriores de 4 de marzo y 8 de julio de 2010, que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 del Código Civil. Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de prestar alimentos: ' Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara: ' los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39- 3 de la Constitución '.
TERCERO.- De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo examinado a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos, entendemos concurrentes, con respecto a la hija Gema , los requisitos determinantes de la pretendida extinción de la pensión de alimentos, fijada a su favor en la precedente sentencia de divorcio de 10 julio 2003. Pero en cambio no en relación con la hija Gracia .
La prueba practicada y en concreto los documentos sobre la vida laboral de ambas hijas y así también la declaración de la progenitora materna, justifican el acceso de una y otra al mercado laboral. Dicha incorporación resulta más dilatada y de mayor estabilidad en el caso de Gema , mientras que la vida laboral de Gracia resulta transitoria, con trabajos puntuales de escasa duración alejados de las notas de permanencia y continuidad determinantes de una vida económica independiente. También ambas coinciden en haber concluido la carrera de magisterio, pero difieren notablemente en sus conductas encaminadas al logro de un puesto de trabajo en dicha profesión docente. No consta acreditado en modo alguno que Gema haya aprovechado con éxito sus posibilidades de obtención de una plaza en dicha área o sector de magisterio, y aún en mayor medida cuando causó baja voluntaria en el concreto puesto de trabajo que desempeñaba para dedicarse en exclusiva a integrarse definitivamente en su profesión de magisterio. Se acredita así una clara dejadez y falta de interés al respecto que permiten, ante la total ausencia de prueba en contrario, el éxito de la pretensión de la parte recurrente y por tanto la extinción de la pensión de alimentos de la hija Gema .
Entendemos en cambio que dicho comportamiento no diligente no resultaría aplicable a la hija Gracia . Y ello por cuanto ésta, tras culminar la carrera de magisterio, ha continuado en proceso de perfeccionamiento y ampliación de sus estudios en el extranjero cuyos gastos de estancia y manutención estaban cubiertos por las ayudas oficiales y por las ganancias derivadas de los puntuales trabajos que realizaba, en los términos anteriormente expuestos.
Por tanto no concurrirían en este caso los presupuestos señalados en el artículo 152.3 Código Civil reiterados por la jurisprudencia en orden a la extinción de la correspondiente pensión de alimentos.
En consecuencia procede la estimación parcial del presente recurso.
CUARTO.- Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Quereda Gallego en representación de Don Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 136/2018, debemos REVOCAR la misma únicamente en el pronunciamiento que desestima la extinción de la pensión de alimentos de la hija Gema , el cual queda sin efecto y se dicte otro en su lugar declarando la extinción de dicha pensión alimenticia, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

