Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 565/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 565/2004 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 565/2004

Núm. Cendoj: 08019370122004100515

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia reconvencional condenatoria del juzgado de 1ª instancia nº1 de Badalona en materia de reclamación de pensiones. La sala, de oficio, aprecia la existencia de cosa juzgada en la sentencia recurrida. Dicha resolución condenó al esposo al pago de unas pensiones fundamentadas en unos hechos ya enjuiciados en la primera sentencia de divorcio. Por lo tanto procede revocar la sentencia apelada en aquellos pronunciamientos que supongan cosa juzgada, declarando, por consiguiente, extinguida la pensión concedida a la ex esposa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima.

Rollo 565/2004-A

Juicio verbal 215/2003

Juzgado de Primera Instancia número uno de Badalona.

S E N T E N C I A Núm.: 565/2004

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

DÑA. MONTSERRAT NEBRERA GONZÁLEZ

En la ciudad de Barcelona a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio verbal número 215/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Badalona, a instancia de D. Everardo , representado por el procurador D. Enric Font Gasol y defendido por el abogado D. Miquel Casas Pallarès, contra Dña. Sofía , representada por el procurador D. Lluís García Martínez y defendida por la abogada Dña. Rosa María Verger Sans, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha quince de octubre de 2.003.

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Everardo , representado por el Procurador Sr. Font Gasol, contra Dña. Sofía representados por el Procurador Sr. García Martínez en la cantidad de 992 euros y estimando la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Sofía representados por el Procurador Sr. García Martínez contra D. Everardo representado por el procurador Sr. Font Gasol, en la cantidad de 1.735 euros; procede hacer una compensación de créditos de ambas cantidades (1.735.992=743) debiendo pagar D. Everardo el saldo resultante de 743 euros con los intereses de dicha cantidad, que serán el tipo legal del dinero a computar desde el día 29-04.2003, debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y demandada reconvencional mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día catorce de los corrientes.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: La demanda original la formuló el señor Everardo para que se le reintegrasen por su ex esposa las cantidades que esta había percibido, en concepto de alimentos para la hija común, tras la sentencia dictada en 29 de marzo de 2001, en proceso de modificación de medidas, hasta el mes de febrero de 2002, a razón de 15.000 pesetas al mes. En dicha sentencia de marzo de 2001 se desestimó la petición de que se declarase extinguida la aludida prestación; decisión que fue revocada por sentencia de esta sala de 30 de julio de 2001, que dispuso la repetida extinción de la obligación alimenticia dicha. En total se reclamaron por este concepto 11 mensualidades de 15.000 pesetas cada una, en total el equivalente a 165.000 pesetas. Esta petición fue estimada por el Juzgado y la parte demandada no ha recurrido, de modo que es firme la condena al pago de tal cantidad.

En su reconvención, la señora Sofía reclamó por determinados conceptos derivados de la condena impuesta al señor Everardo en el proceso de divorcio. En primer lugar, en ejecución de la sentencia de divorcio se había ordenado embargar al señor Everardo , por un lado 160.000 pesetas (120.000 pesetas de principal, por las pensiones de agosto de 1997 a marzo de 1998, y 40.000 pesetas presupuestadas para intereses y costas) y por otro 60.000 pesetas, correspondientes al período de abril a julio de 1998, lo que hacía un total de 220.000. Como de esa suma se habían retenido hasta febrero de 2002 185.441 pesetas, procedía el pago de 34.559 que era la diferencia y que se reclamaban.

Por otra parte, se solicitaba también el pago de los alimentos correspondientes al período mediante entre la fecha de la sentencia de primera instancia del divorcio (19 de abril de 1996), que no había fijado alimentos, y la de apelación (dictada en 10 de julio de 1997) que los había fijado en 15.000 pesetas al mes, lo que hacía un total, desde mayo de 1996 hasta julio de 1997, de 210.000 pesetas.

Por último, se reclamaban también 44.178 pesetas en concepto de actualizaciones de pensiones por aplicación de los índices de precios al consumo.

Estos tres conceptos fueron acogidos por la sentencia recurrida, que condenó al actor principal al pago de la diferencia entre lo que él debía percibir y lo que, como adición de las tres sumas mencionadas, había de abonar.

Otra reclamación adicional de la reconviniente, por costas en el proceso de divorcio, fue rechazada por el Juzgado y no se ha cuestionado dicha decisión en esta segunda instancia.

Lo que aquí discute el señor Everardo es que se le obligue a pagar estas tres sumas de 34.559, 210.000 y 44.178 pesetas a que se ha hecho referencia.

Segundo: Antes que nada conviene considerar si estamos o no en un supuesto de cosa juzgada o, incluso, de inadecuación de procedimiento.

Lo que aquí solicitó la señora Sofía fue que se condenase a su ex esposo a pagarle determinadas cantidades, pero por razón de que fue condenado al pago de alimentos para la hija común en la sentencia que se dictó en el proceso de divorcio. O sea, en definitiva, que se condenase al señor Everardo a pagar lo mismo a lo que había sido condenado ya en un anterior proceso. Todo lo reclamado son diferencias entre lo debido y no pagado por razón del proceso de divorcio, débito que existía porque en dicho anterior proceso hubo una condena al pago de una pensión periódica de alimentos.

Por tanto, se trae a un proceso declarativo una petición de condena a pagar unas cantidades que ya fueron objeto de una condena en un proceso declarativo anterior, en el que se impuso el pago de una prestación periódica, con sus actualizaciones. Como puede verse se trata de una cuestión ya juzgada y, en realidad, de lo que se ha tratado aquí ha sido de discutir el alcance de la sentencia de divorcio, de si debían abonarse los alimentos desde la sentencia de primera instancia o desde la de apelación, así como de si se pagó todo aquello que, para ejecución de dicha sentencia de divorcio, debió haberse pagado en el proceso de ejecución de dicha sentencia.

Todo esto es, al entender de la sala, completamente improcedente. En primer lugar hay cosa juzgada: se pretende una condena al pago de unas cantidades que ya fueron objeto de una condena en un proceso anterior entre las mismas partes y por el mismo concepto. Lo que se discute es el alcance de esa condena y determinadas cuestiones relativas a la ejecución de la misma, que se introdujeron y debatieron o debieron debatirse en el proceso de ejecución correspondiente, en vez de en un proceso declarativo.

Por tales razones ha de estimarse el recurso para desestimar íntegramente la reconvención, sin perjuicio, obviamente, de que las cuestiones que aquí ha suscitado la demandante reconvencional pueda plantearlas de nuevo en la vía ejecutiva de la sentencia de divorcio.

La existencia de cosa juzgada puede ser apreciada de oficio por el tribunal, porque se refiere a la imposibilidad de que un tribunal modifique o considere lo que ha resuelto otro anteriormente por sentencia firme, con mengua del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1993). Aunque no sin alguna vacilación, el Tribunal Supremo también ha reconocido que la cosa juzgada es apreciable de oficio (por ejemplo, sentencias de 23 de diciembre de 1996 y 25 de abril de 2001), lo que es particularmente aplicable cuando la coincidencia de condenas es clara e indiscutible, como ocurre en el presente caso.

De otra parte, como hemos apuntado ya también, se aprecia en el presente caso que las materias objeto de discusión son las propias de un proceso de ejecución de sentencia y, en este caso, dicho procedimiento se emprendió, de forma activa, siendo en él o en otro que se entable, donde la señora Sofía podrá reclamar las cantidades que considere le corresponde. Entre esas cantidades aquí reclamadas se encuentran 40.000 pesetas que se presupuestaron para intereses y costas cuando se pidió la ejecución por el período de agosto de 1997 a marzo de 1998 y que, sin liquidar aquellos conceptos, se han incluido, sin más, como si fueran principal, en la cantidad que debía abonar el ex marido. Forma de proceder que muestra los peligros que acechan por abandonar el campo propio de esta reclamación, que es el de la ejecución de la sentencia de divorcio.

Tercero: La estimación del recurso conduce a que no se haga especial pronunciamiento respecto respecto a las costas del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, el pronunciamiento del Juzgado no ha sido específicamente impugnado, por lo que no ha de modificarse. Tampoco se ha cuestionado el tema de los intereses, que se impusieron en la sentencia de primera instancia desde la presentación de la reconvención. Por lo que se refiere a los intereses procesales, han de devengarse desde la fecha de esta resolución, dado que es en este momento cuando se precisa que será la ex esposa la que habrá de pagar una cantidad líquida, contra lo que había sido dispuesto en la sentencia del Juzgado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Badalona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en lo que se refiere a la reconvención formulada por Dña. Sofía , de modo que la desestimamos sin entrar en el fondo de la misma y, en consecuencia, condenamos a la aludida señora a que pague, sin compensación alguna, la cantidad que fue objeto de reclamación por el señor Everardo de novecientos noventa y dos euros, con el interés legal desde el veintinueve de abril de dos mil tres, incrementado en dos enteros desde la fecha de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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