Última revisión
06/10/2006
Sentencia Civil Nº 565/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 580/2006 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 565/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100570
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3491
Encabezamiento
Rollo nº 000580/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 5 6 5
SECCIÓN SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a seis de octubre de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000618/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Luis Antonio dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DE DIOS BENLLOCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de otra como demandante/s , - apelado/s Valentín , comparecido por si mismo, con designación de domicilio a efectos de notificaciones.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA , con fecha once de enero de dos mil seis se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda presentada por Valentín contra Paulino y así declarar que la valla que divide las parcelas nº NUM000 de la CALLE000 y NUM001 de la CALLE001 de Vallbona, ambas de la URBANIZACIÓN000 de Serra (Valencia), es de la propiedad exclusiva de D: Valentín , y en consecuencia que la valla no tiene la condición de medianera entre su parcela y la de propiedad del demandado, mandando en consecuencia que el demandado deje de hacer uso de la valla, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración. Las costas serán abonadas por la parte demandada"..
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de octubre de dos mil seis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO..La representación procesal de don Valentín formuló demanda de juicio verbal ejercitando una acción negatoria de servidumbre contra don Luis Antonio invocando que el demandante es propietario de la parcela sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 , en el termino municipal de Serra, colindante con la ubicada en la CALLE001 de Vallbona número NUM001 de la misma urbanización. En el linde colindante con el demandante ha edificado una valla, íntegramente construida dentro de su solar y cuyo importe ha satisfecho. Pese a ello el demandando considera que se trata de un muro medianero. La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que antes de edificarse las viviendas en las respectivas parcelas existía una valla divisoria medianera que fue derribada para ejecutar las obras, y que la que se ha reconstruido en su mismo lugar tiene igual consideración.
La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando que ha quedado probada la existencia de una valla anterior que tenía el carácter de medianero y el que ahora se ha reconstruido no ha perdido dicho carácter.
SEGUNDO. Examinada la prueba obrante en autos llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia por los siguientes hechos.
1.- No ha quedado acreditado en autos la existencia de una valla medianera y delimitadora de las dos parcelas anterior a la edificación de las viviendas. Valla que fue destruida por la constructora común y no ha reconstruido.
2.- Por el contrario, ha quedado probado por la prueba documental y por las manifestaciones del testigo-perito, que la valla objeto del presente litigio se ha construido en el interior de la parcela del demandante y ha sido enteramente abonada por él, pago que admite el propio demandado, por tanto no tiene la consideración de pared medianera, dado que rige la presunción que establece el artículo 573 del Código Civil , conforme a la cual, se entiende que hay signo contrario a la servidumbre de medianería cuando resulte construida toda la pared sobre terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
3.- En todo caso, y aunque hubiera existido un muro anterior medianero, acreditado que el demandante ha construido el actual en su parcela y a su costa, el mismo será de su exclusiva propiedad, sin perjuicio de que, de ser cierto que la constructora no ha edificado el muro medianero que derrumbó, el demandado pueda exigirle su reconstrucción, pero será ajeno al ahora existente, que es de la propiedad exclusiva del demandante. Además, el artículo 576 del Código Civil regula expresamente la posibilidad de que uno de los propietarios del edificio que se apoye en una pared medianera pueda renunciar a la medianería en su reconstrucción.
TERCERO. Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según establecen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Antonio contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2006 dictada en los autos número 618/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Llíria, resolución que CONFIRMAMOS condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de octubre de dos mil seis.--
