Última revisión
17/12/2007
Sentencia Civil Nº 565/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 836/2006 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 565/2007
Núm. Cendoj: 28079370092007100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00565/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 836/2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 879/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 836/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, TOXIAUTO, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Jesús Verdasco Triguero; y de otra, como demandada y hoy apelada impugnante, FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger; sobre
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Ángel Moreno García.- .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha X, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de la Mercantil Toxiatuo S.L., contra la Compañía Mercantil Fiat Auto España, S.A., le debo condenar y condeno a que abone a la actora, con entrega del material, sesenta y siete mil cuatrocientos uno con ochenta y ocho euros (67.401, 88 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, impugnando a su vez la sentencia, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Como ya ha declarado esta misma sección en sentenciada dictada en el rollo de apelación 764/02 "el contrato que vincula a las partes en un contrato de concesión, que se caracteriza por ser un contrato bilateral y oneroso, en virtud del cual el concedente, cede al concesionario el derecho a comercializar unos determinados productos, en el presente caso vehículos nuevos y piezas de recambio de su propiedad, por un periodo de tiempo determinado y en un espacio temporal, generalmente con carácter exclusivo.
El Reglamento de la CEE., 123/85 , define tales contratos de distribución y de servicio de venta y posventa como aquellos acuerdos marco de duración definida o indefinida celebrados entre dos empresas, en los cuales la empresa que suministra los productos encarga a la otra que realice la distribución y servicios de los mismos.
Por su parte el Reglamento n º 1475/1995 de fecha 28 de junio para la aplicación del apartado 3 º del Art. 85 del Tratado a determinadas categorías de concesión de distribución de servicios de venta y posventa de vehículos, en su Art. 5.3 establece que el derecho de exención se entenderán si perjuicio del derecho del proveedor a rescindir el contrato con un preaviso de al menos de un año en caso de necesidad de reestructurar una parte sustancial o la totalidad de la red.
Si bien se prevé que las partes deberán aceptar, en caso de desacuerdo, un sistema de resolución rápida del litigio.
Por su parte el reglamento Comunitario 1400/ 2002, que entró en vigor el 1 de octubre de 2002 , ha incorporado cambios sustanciales con relación a la exención de los acuerdos de distribución de vehículos de motor nuevos y de recambios, y como establece la propia guía emitida por la Comisión, a fin de aplicar dicho convenio con relación a la venta de vehículos de motor nuevos se prohíbe la combinación de distribución selectiva y de distribución exclusiva que se permitía en el anterior reglamento 1475/1995, debiendo elegir los fabricantes entre uno de estos sistemas de distribución, y fortalecer las ventas multimarcas al no eximir las restricciones sobre las ventas de vehículos de diferentes marcas por un mismo concesionario; por su parte la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 7 de septiembre de 2006 , sobre una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5.2,3 del Reglamento 1475/1995 , que recoge en derecho del proveedor a rescindir el contrato con un preaviso de un año en caso de necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red de concesionarios, ha venido a declarar que la necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de una red, implica una modificaron significativa, tanto desde un punto de vista material, como geográfico, de las estructuras del proveedor que se trate, modificación que debe justificarse de modo pausible por motivos de eficacia económica basados en circunstancias internas o externas a la empresa del proveedor; siendo el proveedor el que debe probar que se ha cumplido los requisitos establecido en dicha disposición para la aplicación del derecho de resolución con el preaviso de un año; y que el hecho de haber entrado en vigor el reglamento 1400/2002 , no hace necesario por si solo que se reorganice la red del proveedor en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento 1475/1995 , pero la entrada en vigor de dicho Reglamento en función de la red de distribución especifica de cada proveedor puede hacer necesario que se introduzcan cambios importantes que constituyan una verdadera reorganización de la red en el sentido de dicho precepto.
Partiendo de la regulación que se establece en esta normativa comunitaria y la interpretación que de estas cuestiones se hace en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, se vuelve a reproducir en esta alzada si la resolución del contrato de concesión vigente entre las partes de 1 de octubre de 1996, que tuvo lugar en virtud de la carta remitida por FIAT AUTO ESPAÑA S.A., a TOXIAUTO SL, respondía o no a la causa expresada en dicha comunicación, es decir derivada de la necesidad de reorganizar la demandada su red de distribución, en la forma recogida en el Art.- 5.3 del Reglamento 1475/1995 , y las modificaciones introducidas por el Reglamento 1400/2002 , o si por el contrario dicha resolución fue realizada de mala fe y con abuso de derecho.
Tercero.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación que la entrada en vigor del reglamento 1400/2002 no supone per se la resolución del contrato vigente con la parte apelante, y que la resolución del contrato no obedece a la necesidad de la reestructuración de la red de FIAT, puesto que no ha quedado acreditado que se haya llevado a cabo dicha reestructuración, ni tampoco, que dicha reestructuración se haya llevado a cabo atendiendo a criterios objetivos, puesto que a juicio de dicha parte del conjunto de las pruebas practicadas, y especialmente del informe pericial emitido en los autos, lo que a juicio de la parte apelante debió llevar a cabo fue no a la resolución del contrato, sino a su adaptación a fin de que la parte ahora apelante no se limitará a la comercialización de turismos de la marca Lancia, y de la marca FIAT a que se refería los contratos, sino también a la venta de Vehículos comerciales de la marca FIAT.
Partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, es claro que de la interpretación que del artículo 5.3 del Reglamento 1475/1995 hace la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el hecho de la entrada en vigor del nuevo Reglamento 1400/2002 , no implica ni impone de de forma automática, la resolución de los contratos de concesión existentes a su entrada en vigor, y por lo tanto no puede entenderse que dicho Reglamento trae como una consecuencia inmediata la resolución de dichos contratos, ahora bien, de la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las modificaciones que introduce este nuevo reglamento 1400/2002 , si puede llevar a la resolución de dichos contratos, cuando como consecuencia de las modificaciones introducidas por dicho reglamento, sea necesario llevar a cabo esa reestructuración de la red de concesionarios, en concreto el nuevo reglamento , ha incorporado cambios sustanciales con relación a la exención de los acuerdos de distribución de vehículos de motor nuevos y de recambios, y como establece la propia guía emitida por la Comisión, a fin de aplicar dicho convenio con relación a la venta de vehículos de motor nuevos se prohíbe la combinación de distribución selectiva y de distribución exclusiva que se permitía en el anterior reglamento 1475/1995, debiendo elegir los fabricantes entre uno de estos sistemas de distribución, y fortalecer las ventas multimarcas al no eximir las restricciones sobre las ventas de vehículos de diferentes marcas por un mismo concesionario; debiendo por lo tanto examinarse si en virtud de esta modificación en el sistema de distribución que se pretendía llevar a cabo por parte de FIAT, se acredita la necesidad de llevar a cabo esa reordenación o reestructuración sustancial de la red de distribución.
Del examen de los distintos contratos de distribución suscritos entre las partes, entre otros elementos conviene resaltar, que el objeto de tales contratos, era la comercialización de vehículos turismos de la marca Lancía, y de vehículos comerciales de la marca FIAT, en virtud de los contratos suscritos en fecha 1 de octubre de 1996, folios 109 a 212 de los autos, igualmente consta en los autos que en fecha 23 de septiembre de 2002 FIAT AUTO ESPAÑA S.A., remitió a la parte actora una comunicación dando por resueltos dichos contratos, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo reglamento, en base la necesidad de proceder a la reorganización total o de una parte sustancial de su red de distribución , al haber optado el fabricante por un sistema de distribución selectiva, incompatible con el sistema de distribución en exclusiva a que estaban sujetos los contratos resueltos, la pasar de un sistema de distribución en exclusiva a un sistema de distribución exclusiva; reorganización que según la demandada se debía a la necesidad de adecuar la localización geográfica de los concesionarios, y que todos los concesionarios fueran a su vez concesionarios tanto de los vehículos FIAT vehículos comerciales, como de los vehículos de turismo.
Con relación a esta cuestión sobre la necesidad o no de dicha reestructuración y si la parte demandada y ahora apelada lo ha acreditado, tanto del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, como de la prueba documental aportada, y especialmente del informe pericial unido a los autos, folios 790 a 1063 de los autos, si bien el perito pone de relieve que no ha podido examinar el informe emitido por la sociedad Urbán Science, entidad que realizó un informe para la entidad FIAT sobre la necesidad de llevar a cabo una reestructuración significativa o sustancial de su red de distribución, en virtud del cual emitió el certificado unido a los autos, folio 639, aunque el propio informe pericial pone en duda parte de las manifestaciones que se recogen en dicho informe, de forma especial sobre el numero de concesionario de la marca LANCIA en España, si es un hecho objetivo, que como consecuencia de la entrada en vigor del reglamento comunitario 1400/2002 , se prohíbe la combinación de distribución selectiva y de distribución exclusiva que se permitía en el anterior reglamento 1475/1995 , la entidad ahora demandada al haber optado como sistema de distribución, por un sistema de distribución selectiva, frente al sistema de distribución exclusiva que se llevaba a cabo como consecuencia de esas normas, y la necesidad de que todos los concesionarios FIAT, comercializan tanto los vehículos turismos, como los comerciales, no puede entenderse que carezca de base objetiva la resolución del contrato, como consecuencia de la necesidad de reestructurar de forma sustancial la red de distribución, sin que en modo alguno se pueda imponer a la fabricante de los vehículos la forma en que deba llevarse a cabo esa reestructuración, y a la necesidad de mantener todos los contratos de concesión, puesto que de llegar a esa conclusión se frustrarían los objetivos que se pretenden conseguir a través de la reestructuración de la citada red.
En base a lo expuesto no cabe entender que haya existido una resolución del contrato de concesión con abuso de derecho o en fraude de ley, puesto que ha sido en base a las modificaciones introducidas por el nuevo reglamento, las que han planteado la necesidad de esa reestructuración, sin que por se pueda entender que existe abuso de derecho, cuando en virtud de una norma se procede al ejercicio de un derecho reconocido al efecto, sin que sea necesario como se alega en el escrito de apelación, que la reestructuración de la red de concesionarios, sea total o que afecte a todos los concesionarios, bastando a tales efectos que afecte a condiciones esenciales de la forma en que se venía llevando la distribución, y por lo tanto haga necesario reducir o cambiar el numero de concesionarios, y también la forma en que deba llevarse a cabo la comercialización de los vehículos .
Cuarto.- Como segundo motivo del recurso de apelación se impugna la desestimación que se hace en la sentencia apelada de la indemnización que se reclama de 433.322, 42 ? por clientela, al entender que al haber procedido el concedente a la resolución unilateral del contrato en contra de la buena fe, debe abonar la correspondiente indemnización por clientela por aplicación de la ley de Agencia.
Con relación al fondo de esta cuestión, a la indemnización en concepto de clientela, ha de ponerse de relieve que el Art. 28 de la Ley del contrato de Agencia esta previsto para dicho tipo de contrato, no estando regulando de forma expresa para el contrato de distribución, y si bien con relación a este tipo de contratos las doctrina legal recogía entre otras en sentencias del TS de fecha 12 de junio de 1999 viene a recoger en determinados casos el derecho del concesionario a ser indemnización por clientela al señalar que ante la falta de regulación especifica de estos contratos mercantiles especiales, si bien la Ley de Contrato de Agencia no es aplicable directamente, cabe ser considerada y atender a dicha normativa en cuanto resulte inspiradora de los criterios interpretativos (sentencia de 14 de febrero de 1997 ), y así sucede en la indemnización a satisfacer, en cuanto a la clientela", lo que debe matizarse en el sentido que esos criterios interpretativos a usar por el Juzgador no se limitan exclusivamente a la determinación del ""quantum"" indemnizatorio, sino también para establecer o no la procedencia de la indemnización por clientela puesto que ésta está condicionada a la concurrencia de determinados factores (Art. 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia ) ya que la misma no surge automáticamente en todo caso; así es necesario que conste que el concesionario ha aportado nuevos clientes o ha aumentado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente.
Teniendo en cuenta por lo tanto y dando por reproducido en esta resolución los argumentos recogidos en la sentencia que es objeto de impugnación, el hecho de que no pueda entenderse tal como se alega que concesionario haya contribuido al incremento de la clientela mas allá de las actuaciones propias de su actividad, y por otro lado deba llevar a entender que ello implique que el concedente se aproveche de la clientela que se haya adquirido por el concesionario, no puede entenderse que proceda por esta causa ningún tipo de indemnización, teniendo en cuenta y como acertadamente se recoge en la sentencia que se impugna, que el cliente del concesionario que adquiera un vehículo de la marca lo será por que esta de acuerdo con dicho tipo de vehículos y con sus prestaciones , y que el cliente que adquiera el vehículo no por esas prestaciones técnicas, sino por su confianza en el concesionario continuara siendo cliente del mismo aunque lleve a cabo la representación o venta de vehículos de otras marcas.
Con relación a esta cuestión cobra especial relieve la STS de 18 de marzo de 2002 (recurso núm. 3053/96 ) porque, ante un contrato de distribución en exclusiva , esto es, facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes mediante preaviso y sin derecho a indemnización de ningún tipo, rechaza la indemnización por clientela a favor del concesionario razonando que, al no haber mediado actuación arbitraria de la concedente, la exclusión de cualquier indemnización debía considerarse válida y vinculante por haberla pactado las partes libremente, responder por tanto al principio de autonomía de la voluntad y no ser contraria a la moral, la ley ni el orden público.
Quinto.- Por la representación procesal de FIAT AUTO ESPAÑA S.A., se impugna la sentencia dictada en primera instancia, en la que se le condena al abono de 67.401,88 ?, a TOXIAUTO SL, con entrega del correspondiente material de recambios, como consecuencia de la resolución del contrato, por entender que al no haber existido ningún tipo de incumplimiento de los contratos por parte de FIAT, al no estar previsto en los contratos de 1 de octubre de 1996 esa obligación de recompra de los recambios, por poder vender los mismos en el mercado , sin que por lo tanto deba existir ninguna obligación legal o contractual de la concedente de proceder a la recompra de esos recambios.
En orden a la existencia y valoración de los recambios, la sentencia ahora apelada procede a una valoración correcta de la prueba sobre esta cuestión, en la medida que del informe pericial obrante en los autos, consta y se acredita tanto la existencia de dichos recambios, como el valor de los mismos.
En cuanto a la obligación de su recompra por parte de la concedente, si bien es cierto que esta ha procedido a la resolución del contrato, en virtud de una causa objetiva, como es la necesidad de reestructurar su red de concesionarios, ello no puede llevar a que el concesionario que ha adquirido una serie de mercancías, como pueden ser vehículos para su venta al público, o recambios para atender a los clientes, que en base a su condición de ser concesionario de la marca acuden a su taller, deba quedarse con unos bienes, en este caso los recambios adquiridos en virtud de los contratos de concesión, que no puede destinar al fin previsto, como es la reparación y asistencia, como concesionario oficial a los propietarios o titulares de esa marca de vehículos, por lo que si el artículo 1258 del C. civil , establece que los contratos no solo obligan a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley, si la parte ahora apelante en base a las modificaciones establecidas en los Reglamentos comentarios puede resolver el contrato de concesión, en base a la necesidad de reestructurar su red de distribución entre otros motivos por razones de eficacia económica, debe entenderse que es una consecuencia ineludible e inherente a dicha resolución, el que el concedente deba recomprar el stock de recambios que al momento de la resolución se hallen en poder del concesionario cuyo contrato se le resuelve, en beneficio de esa eficiencia o eficacia económica del concedente SEXTO. De conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la LEC , cada parte apelante deberá abonar las costas derivadas de su respectivo recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOXIAUTO S.L., así como la impugnación de FIAT AUTO ESPAÑA S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid con fecha 8 de septiembre de 2006. Todo ello con imposición de las cosas de esta alzada a cada una de las partes apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

