Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Civil Nº 565/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 556/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 565/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100476

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2442


Encabezamiento

6

Rollo 556/07

Rollo nº 000556/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 565

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000365/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante - apelante/s EOSISTAR SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GREGORIO PEÑA VARONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. CONSUELO GOMIS SEGARRA, y de otra como demandado, - apelado/s AVENIDA DIRECCION000 NUM000 NUM001 EL PERELLONET CP dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL PEGUERO PERALES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA DE OCA ROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA , con fecha 24 de enero de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Estimando en parte la demanda interpuesta por Eosistar S.L., contra la Comunidad de Propietarios Avda. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de El Perellonet (Valencia), declaro que la demandada no puede utilizar las instalaciones del club social para cocina por carecer de la licencia administrativa necesaria, y condeno a la misma a estar y pasar por dicha declaración, rechazando el resto de peticiones de la parte actora. 2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de octubre de 2.007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la referida sentencia interpone recurso el actor discrepando tanto de la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho interesando de nuevo la estimación íntegra de su demandada, efectuando la declaración de "uso indebido por la Comunidad de Propietarios de los elementos comunes por la organización de fiestas y actividades en horario nocturno y de madrugada, contrariando la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones, que prohíbe todas estas actividades entre las 22 horas del día y las 8 horas del día siguiente, y por la colocación de mesas y sillas del bar-restaurante en las zonas comunes, lo que supone ruidos y aglomeración de personas, que ocasionan molestias a los vecinos y perturban el legítimo derecho a descansar, se condene a la Comunidad de Propietarios al cese de esas actividades y fiesta en zonas comunes en horario nocturno y de madrugada, cumpliendo lo establecido en la Ordenanza de Ruidos, 22-8 horas, como horas para el descanso así como poner mesas y sillas del bar-restaurante fuera del club social y asimismo se establezca la improcedencia de que los propietarios tengan que abonar la luz y agua del bar-restaurante, en lugar de quien lo regenta."

A ello se opone la Comunidad de Propietarios demandada que defienden la tesis de la sentencia. La sentencia de las diversas peticiones efectuadas por el actor en el suplico de su demanda (folio 31), acordó estimarla parcialmente en el punto relativo a la declaración de que la Comunidad no puede utilizar las instalaciones del club social para cocina por carecer de licencia administrativa condenándola a estar y pasar por dicha declaración, pero rechaza el resto de peticiones antes enumeradas al considerar que la organización de fiestas en elementos comunes no suponen modificación del titulo constitutivo ni de los estatutos, argumentado respecto a las molestias y ruidos un nivel subjetivo bajo de tolerancia, que no consta se haya rebasado por la producción de molestias altas horas de la madrugada. Respecto a los gatos del bar-restaurante considera de al afectar a elementos comunes deben correr de cuenta de la Comunidad, sin que proceda su cierre.

SEGUNDO.- Este Tribunal tras un nuevo examen de la prueba practicada y de las pretensiones de la parte actora, considera, tal como el juez de instancia, que efectivamente en la Comunidad de Propietarios demandada "Av. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Gran Recatí" sita en el Perellonet (Valencia), al igual que en tantas otras residenciales próximas a la playa y en su titulo constitutivo se hacia referencia a la existencia de una dependencia destinada a club social para uso de todos los copropietarios. Este club social al igual que el resto de elementos comunes, jardines, piscina, etc., genera unos gastos que conforme al citado título deben ser satisfechos por todos los copropietarios, estando incluidos los gastos de suministros. Estos gastos son de cuenta de la comunidad, con independencia de que la misma acordase su cesión gratuita a un tercero (folios 161 a 163). Esta cesión tiene sentido en cuanto que tiene por objeto el uso , mantenimiento y gestión del "Club Social", siendo de cuenta del cesionario la "cocina sin plancha, además de la limpieza, aseo y cuidado de las instalaciones" sin que se permita el acceso a personas extrañas no vinculadas con la Comunidad ni tampoco el servir comidas en las zonas de terraza ni de televisión, donde solo se pueden servir bebidas. En este contexto lo que la Comunidad hace es que un tercero se encargue de cuestiones que debería llevar a cabo ella misma, a cambio sin duda de los beneficios que ese tercero, cesionario pueda obtener con el servicio de bar-restaurante, siendo de cuenta del mismo los tributos, arbitrios, tasa e impuestos que genere la actividad. Lógicamente si de la gestión se encargase la Comunidad, también se generarían los mismos gastos de luz y agua. Por ello la pretensión de excluir del concepto de gatos comunes los citados no puede ser acogida.

Respecto de la colocación y existencia de mesas y sillas del bar-restaurante fuera del "Club Social" entendemos que sí asiste razón al actor al pretender que el uso del "Club Social" en cuanto bar-restaurante no se extienda a otros espacios físicos o zonas comunes que excedan o superen el espacio físico delimitado para el mismo, ya que ello supone una clara extralimitación de las previsiones del titulo constitutivo, pues las terrazas, pasillos, piscina o zonas ajardinadas no está previsto que se conviertan en zonas de "bar-restaurante", suponiendo ello una extensión de hecho e invasión de elementos comunes que necesitaría el acuerdo de la Comunidad en la forma prevista en el art. 17 de la LPH .

Respecto a la realización de fiestas, discrepamos del juez de instancia en cuanto el mismo alude a un nivel subjetivo de tolerancia y a la conclusión de que la actora no ha probado molestias a altas horas. Basta leer los programas de festejos incorporados a los autos para los veranos 2005 (folio 77) 2006 (folio 78) y para 2007 (folio 175), para concluir que muchas de las actividades organizadas por la comunidad sin duda se prologaron pasadas las 24 horas, así destacar algunas actividades tales como, en el verano de 2005, 23,23.30 bingo (14-8) 22 cena de sobaquillo (15-8) 23 cine (20-8); en el verano de 2006, 23.45 hogueras de San Juan(23-6) 22,30 cena sobaquillo (24-6), 23,30 bingo (16-7), 24 baile de disfraces (12-8), 23 verbena (13-8); en el verano de 2007 22,45-23 Campeonato de truc ( 10-8), 22,30 concurso de tortillas de patatas (11-8), a las 22 cena de sobaquillo y disco móvil (12-8) , a las 22 fuegos artificiales y fin de fiestas (13-8). Estas actividades tanto por su hora de inicio como por su contenido , como por la experiencia común, puede concluirse que se prolongarían mucho más de las 24 horas e incluso bastantes horas de la madrugada. No se trata además de actividades asiladas sino que se prolongan durante bastantes días, 8 en el verano de 2005, 9 en el verano de 2006, 5 en el verano de 2007, sin que precisamente su día de celebración sea viernes o sábado pues muchas de ellas son jueves o domingo. Estas actividades no se localizan además en el "club Social" sino que s extienden a otras zonas y lugares comunes. Todo ello sin duda produce molestias evidentes que no tiene por qué soportar aquellos que consideran que el verano es también para descansar, ya que si bien es lógica la realización de actividades festivas en la tarde y noche de los veranos, también es lógico que su reiteración y larga duración moleste a quien busca o necesita descansar. Por ello la conducta de la Comunidad en la realización de estas actividades excede de las previsiones de una tolerancia media, y por ello pueden subsumirse en la calificación de actividades molestas del art. 7.2 de la LPH . Por ello aunque no tengamos constancia de que el nivel de ruidos que las actividades organizadas en la Comunidad excedan en su medición de decibelios de las previstas la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana de Protección contra la Contaminación Acústica, que prevé unos limites genéricos de emisión de ruido de 55db de día y 45 de noche en usos residenciales, y de 40db de día y 30db de noche para su recepción. Es más que probable que las actividades y festejos que se han venido organizando en los tres últimos veranos las excediesen. Todo ello es suficiente para acoger la pretensión de la actora, ya que en el régimen especial de propiedad horizontal ninguna norma atribuye a los copropietarios un uso ilimitado e incondicional de los elementos comunes, que perjudique a algunos de ellos debiendo hacerse de conformidad con sus características y destino. Igualmente debería tenerse en cuenta la Ley 4/2003 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y todas aquellas otras normas dictadas siguiendo las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, en particular la Ordenanza Municipal de Ruido y Vibraciones

Esta previsión debe atenderse tanto en la forma prevista en la Ley (titulo constitutivo y estatutos) como a través del llamado reglamento de régimen interior previsto para solucionar casos como el que nos ocupa en el art. 6 de la LPH al decir "Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.". Lo que también permite su posible impugnación por la vía del régimen general de impugnación de acuerdos por los disidentes.

Añadir que la conducta del recurrente no puede considerarse un abuso de derecho, pues no persigue o tiene intención de perjudicar ni le falta un interés serio y legítimo y no se aprecia exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado. Es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la demandante como propietaria de un apartamento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, el pretender que se eviten actividades molestas o ruidosas que excedan del normal uso y tolerancia impidiéndole el descanso.

Por ello su recurso debe ser parcialmente estimado.

TERCERO.- Costas. En orden a las costas de este recurso al suponer lo resuelto su estimación parcial no procede hacer expresa imposición conforme al art. 398.2 de la lec. Sin que quepa modificar el pronunciamiento similar de la primera instancia al no suponer lo acordado la estimación íntegra de su demanda.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recuso de apelación interpuesto por EOSISTAR S.L., contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en el juicio ordinario 365/06 en el sentido de declarar que es uso indebido y actividad molesta de la Comunidad de Propietarios demandada la utilización de los elementos comunes para la organización de fiestas y actividades en horario nocturno y de madrugada, contrariando la normativa legal en materia de ruido, así como la colocación de mesas y sillas del bar-restaurante en las zonas comunes, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada al cese de dichas actividades. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a diecisiete de octubre de dos mil siete .

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