Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Civil Nº 565/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 733/2007 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 565/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100475

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00565/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000733 /2007

SENTENCIA Núm. 565/2008

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DÑA. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a treinta de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1093/2006, Rollo número 733/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón; entre partes, como apelante CALZADOS Y BOLSOS SAN VICENTE MÁRTIR, S.L. representado por el Procurador D. Dña. Pilar Cancio Sánchez bajo la dirección letrada de D. Martín Ferrero Álvarez, como apelado D. Gabriel , representado por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti bajo la dirección letrada de D. Javier Castiello Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Calzados y Bolsos San Vicente Mártir, S.L.", contra D. Gabriel , representado por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se condena a D. Gabriel a satisfacer a "Calzados y Bolsos San Vicente Mártir, S.L." la cantidad de diecinueve mil seiscientos sesenta y cinco euros con ochenta y seis céntimos (19.665,86 €) que le debe, más los intereses legales generados por la misma, contados desde la fecha de interposición de la demanda.

2º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Calzados y Bolsos San Vicente Mártir, S.L." se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la Votación y Fallo el 14 de octubre de 2008 .

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Dña. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el demandante quien, tras insistir en que la relación que unía a los litigantes era la propia de un contrato de comisión, discrepar de los gastos y porcentajes calculados en la recurrida al ser ajenos al encargo comisorio y de la fecha desde la que han de computarse los intereses, solicitó la revocación de la recurrida, dictándose otra en su lugar por la que se condenara al demandado a abonarle 49.874,45 Euros más el interés legal devengado desde el día 1 de marzo de 2.003 hasta la fecha del efectivo pago.

La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate, se debe comenzar examinando en primer término la cuestión relativa a la naturaleza del contrato litigioso, respecto de la cual insiste el recurrente que la misma es la propia de un contrato de comisión mercantil por cuya virtud el apelado Sr. Gabriel se comprometía a vender en sus establecimientos, dedicados a la venta de de calzado, el stock que el demandante tenía y no podía, por razones de enfermedad, proceder a su venta, lo que pretende sustentar en la documental acompaña con la demanda, concretamente en los documentos aportados bajo los número 6, 7 y 8, así como en la doctrina de los actos propios.

Dicha cuestión debe correr igual suerte que en la instancia por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos, ya que insistir en lo allí dicho no sería más que una redundancia toda vez que, como en ella se señala tras un pormenorizado análisis de la prueba, resulta difícil conciliar la tesis que sostiene la recurrente con el hecho de que, siendo titular D. Gabriel de establecimientos dedicados a la actividad de venta de calzado, se hubiera dedicado a la venta de nada más y nada menos que unos 3.123 pares de zapatos del recurrente a cambio de percibir un 7% sobre el beneficio obtenido por las ventas; sin que tampoco pueda extraerse la conclusión que pretende al apelante de la "rendición de cuentas" aportada ya que, tras la lectura de la misma, la única conclusión que se puede extraer es que el apelado D. Gabriel lo que hacía era suministrarle información detallada de las ventas diariamente realizadas, contabilizando en la última parte del documento que la contiene parte de los gastos soportados, resultado de la relación negocial (fol. 35 vto.), junto con otros ajenos a la relación negocial, siendo realmente significativo su carácter incompleto, pues basta leer los gastos de tarjeta para concluir que la relación no se había completado.

Sin que a lo expuesto tampoco pueda ser óbice la doctrina de los actos propios que igualmente se invoca por el apelante en apoyo de su tesis, pues en todo momento, incluso en el procedimiento 312/2003, el apelado mantuvo la existencia de un pacto para el reparto de beneficios al 50% entre ambos litigantes, en tanto que el aquí demandante-apelante sostuvo la gratuidad del encargo en el procedimiento referido para posteriormente en el presente buscar incardinarlo en la figura de la comisión mercantil, lo que si algo denota es que el demandado apelado siempre mantuvo una postura uniforme, en tanto que el recurrente la fue variando (basta confrontar lo pedido en aquel proceso y el presente) por lo que la doctrina de los actos propios nunca podría ser considerada a favor del apelante.

En su consecuencia, la calificación que más se acomoda a las relaciones entre los litigantes, a la vista de lo antes dicho, es la de la sociedad civil irregular, pues como tal ha de calificarse aquélla en la que dos profesionales de un mismo ramo deciden vender un producto del mismo para repartirse las ganancias, en la que en defecto de pacto debe entenderse tienen participación igualitaria.

TERCERO.- Debe ahora ser examinada la cuestión relativa a los gastos y porcentajes calculados en la sentencia de instancia, respecto de los que disiente el apelante por considerar que son ajenos al encargo comisorio y que en todo caso no le había sido comunicados.

El motivo debe perecer a la vista de lo señalado en el Fundamento de Derecho precedente ya que el apelante hace girar su hilo argumental en torno a la calificación jurídica del contrato litigioso que él efectúa, por lo que el rechazo de la misma acarrea también la desestimación del presente motivo de apelación. En su consecuencia sentado que la relación que unía a los litigantes era la de una sociedad civil irregular, en buena lógica y en defecto de prueba al respecto, debe considerarse que tanto el reparto de beneficios, como el de gastos, durante el tiempo en que la misma existió, lo era al 50%, lo que lleva a este Tribunal a dar por reproducidos los cálculos que al respecto se efectúan de manera irreprochable en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Debe ahora ser examinada la cuestión relativa a los intereses devengados por la suma objeto de la condena, respecto de la cual pretende el recurrente lo sea desde el 1 de marzo de 2.003, fecha en la que él término las ventas, y no desde la interpelación judicial como se determina en la recurrida.

No lleva razón al apelante y ello porque la suma reclamada en la demanda de 49.874,45 Euros, quedó finalmente reducida a 19.665,86 Euros, es decir, que fue menester el procedimiento para liquidarla, por lo que incluso hubiera sido irreprochable que se hubiere fijado como fecha del inicio del devengo la de la propia resolución.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (art. 398, en relación con el 394, de la L.E.C .)

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulados por la representación procesal de la entidad CALZADOS Y BOLSOS SAN VICENTE MÁRTIR, S.L." contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2007 en autos de Procedimiento Ordinario número 1093/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA la citada resolución con imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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