Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 565/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 993/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 565/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 993/2008-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 290/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A Nº 565

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 20 de Octubre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 290/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de AGUSTÍN CANALS S.A., contra MASPER OBRAS Y SERVICIOS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Junio de 2008, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arregui Rodes, en nombre y representación de A. CANALS S.A. contra MASPER OBRAS Y SERVICIOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muns Falcó debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (11.943'48 euros) con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada "Masper Obras y Servicios,S.L.", la sentencia de primera instancia que le condenó a pagar a la actora "Agustín Canals, S.A." la cantidad de 11.943'48 ?, en concepto de precio del suministro de materiales para la construcción descrito en las facturas de 31 de marzo, 10, 20, y 30 de abril, y 20 de mayo de 2004 (docs 42 a 46 de la demanda), reiterando la apelante su falta de legitimación pasiva, alegando que quien contrato con la actora fue D. Evelio , y no la demandada.

Centrada así la única cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 , y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el suministro de materiales por la actora "Agustín Canals,S.A." , se hizo para la construcción de una casa en Maçanet de la Selva, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de D. Pascual , apareciendo como constructora en el contrato de obra la demandada "Masper Obras y Servicios, S.L.", según resulta del presupuesto (doc 1 de la demanda), y de los recibos de pago del precio de la obra (docs 50 a 70 de la demanda); apareciendo igualmente como suministrada en el contrato de suministro la demandada "Masper Obras y Servicios, S.L.", según resulta de los albaranes de entrega (docs 1 bis a 41 de la demanda), y las facturas y abonos (docs 42 a 48 de la demanda).

Aunque, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba testifical practicada, la persona que concertó e intervino en la relación negocial, tanto en relación con el contrato de obra, como en relación con el contrato de suministro, fue D. Evelio , padre o hijo, quien no tenía la legal representación de la demandada "Masper Obras y Servicios, S.L.".

Ahora bien, igualmente resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que la sociedad "Masper Obras y Servicios, S.L." se constituyó en escritura pública de 11 de marzo de 2002 (doc 2 de la contestación), con un capital dividido en 3006 participaciones, de las cuales 3.000 se adjudicaron a D. Juan Ignacio , quien es, desde su constitución, el administrador único de la sociedad; que, antes de la constitución de la sociedad, al menos en el año 2001, D. Evelio , padre e hijo, habían trabajado para D. Juan Ignacio ; que el Sr. Evelio disponía del CIF y de un sello de la sociedad "Masper Obras y Servicios, S.L." , que estampó en el presupuesto de la obra (doc 1 de la demanda) y en algunos de los recibos de cobro del precio de la obra (docs 50 a 53 de la demanda); que por la actora se promovió demanda contra "Masper Obras y Servicios, S.L.", y el Sr. Juan Ignacio , que dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 301/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, que concluyeron por Auto de 4 de noviembre de 2005 , de archivo por falta de competencia objetiva; que el Sr. Juan Ignacio , después de conocer la presentación de la demanda anterior, presentó una denuncia, con fecha 13 de julio de 2005, ante los Mossos d'Esquadra, contra el Sr. Evelio , que no consta que haya continuado en proceso penal; que el Sr. Evelio manifestó en el acto del juicio que ignoraba que hubiera sido denunciado; y que la parte demandada en la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación reconoce que el legal representante de la demandada y el Sr. Evelio eran amigos.

Atendido lo anterior, y que el Sr. Evelio contrató en nombre de la demandada "Masper Obras y Servicios,S.L." , con cuyo administrador único, y socio casi único, Sr. Juan Ignacio le unía una relación profesional y de amistad, es posible alcanzar la conclusión presuntiva de que, por un lado, el Sr. Evelio actuó como apoderado, siquiera verbal, de la sociedad demandada, y que, por otro lado, la sociedad actora se mantuvo en la creencia de la existencia del poder en el curso de la relación negocial.

Por lo que, aún admitiendo que el Sr. Evelio hubiera transgredido los límites de sus facultades, o se hubiera apropiado de los efectos objeto del contrato de suministro, el cual recae sobre objetos del giro o tráfico de la sociedad demandada, cuyo objeto, según el Registro Mercantil, son los trabajos de albañilería y construcción en general, en todo caso, en aplicación de la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio , y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 (RJA 8361/1996, y 2040/1998 ), la sociedad demandada queda directamente obligada con el tercero contratante, por haberse concertado el suministro por el Sr. Evelio , como factor notorio de la sociedad demandada, y en nombre de la sociedad.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2009; RJA 1763/2009 ) que la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del artículo 286 del Código de Comercio , en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, aunque exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1960, 2 de abril de 2004, 27 de marzo y 28 de septiembre de 2007; RJA 2073/2004, 1864 y 6273/2007 ), presupuesto que, según lo expuesto, concurre en este caso.

En consecuencia, y dejando a salvo las acciones de responsabilidad que pudieran asistir a la sociedad demandada contra el Sr. Evelio , en virtud de la relación interna entre ellos, como tal inoponible a la actora, procede la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Masper Obras y Servicios,S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 3 de junio de 2008 dictada en los autos nº 290/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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