Última revisión
21/12/2009
Sentencia Civil Nº 565/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 539/2009 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 565/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100546
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 539/2009-CM
JUICIO ORDINARIO Nº 313/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 565/09
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 313/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Dª. Leonor contra Dª. Susana , D. Cesar , Dª. Carmela , Dª. Josefa , HERENCIA YACENTE DE Dª. Serafina y Dª. Benita ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Carmela contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Mayo de 2009 y Auto aclaratorio de 21 de Mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA MARÍA DEL Leonor contra DOÑA Susana y la herencia yacente de doña Serafina por quien han comparecido DON Cesar , DOÑA Benita , DOÑA Josefa y DOÑA Carmela y en consecuencia, C O N D E N O a los demandados al cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1º Restituir a la actora según el documento 3 de la demanda, a) la estancia interior, ahora en los límites del piso NUM000 de la calle DIRECCION000 NUM001 de Barcelona, identificada como "vestidor" de 4,77 m2 y b) 4,06 m2 de la terraza situada al frente de este espacio y que mira sobre el chaflán formado por las calles Córcega y DIRECCION000 .- 2º Ejecutar en veinte días las obras necesarias para la efectividad del anterior pronunciamiento retranqueando hacia el piso de su propiedad 2,58 metros la pared interior correspondiente al "vestidor" y 1,45 metros la valla divisoria de la terraza con el fin de devolver los inmuebles al estado grafiado en el documento 3 de la demanda y bajo apercibimiento de verificarlo de oficio a su costa en caso de incumplimiento.- Las costas causadas a la actora en esta instancia se imponen a DOÑA Carmela y no se verifica especial pronunciamiento en cuanto al resto".
La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: DISPONGO: "Unir a los autos el anterior escrito presentado por DOÑA Carmela .- Aclarar la sentencia de 12 de mayo de 2.009 en los términos indicados librando testimonio de la misma a las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por Dª. Carmela mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Carmela se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en Juicio ordinario 313/2008. La referida resolución estimó la acción reivindicatoria ejecutada por la actora, Dª. Leonor , contra la mencionada apelante y Dª. Susana , D. Cesar , Dª. Benita y Dª. Josefa , todos ellos copropietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM001 , NUM000 de Barcelona. La sentencia estima que determinada porción de la finca copropiedad de los demandados le pertenece, y a dicho pronunciamiento se aquietan todos los copropietarios, a excepción de la referida apelante que participa en la copropiedad en un 12,5 %. Señala la dicha apelante que la sentencia de instancia ha incurrido en errónea valoración de la prueba por cuanto a su entender no concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada y estimada.
SEGUNDO: La sentencia de instancia analiza minuciosamente los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada al amparo de lo prevenido por los arts. 348 del Cc y 544.1 del CCC. Y lo hace teniendo en cuenta las pruebas propuesta por la parte actora, ya que la apelante permaneció en situación de rebeldía procesal y no propuso prueba en tiempo hábil ni le fue admitida la propuesta en segunda instancia.
La resolución recurrida estima que la actora es propietaria de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , y sobre este particular no hay controversia alguna ni prueba alguna que contradiga la descripción de la finca que pretende la actora más allá de pequeñas diferencias de medida registra. Sabido es que una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficies de la finca descrita, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , en la que se indica asimismo, con cita de la sentencia de 1 de julio de 1999 , que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca.
Estima que la porción de finca reivindicada está plenamente identificada mediante los documentos que obran a los folios 10, 11, 12, 44 y s.s. de la demanda. Dichos documentos son una cuerdo suscrito por los propietarios de ambas fincas en el año 2007, a excepción de la recurrente, en virtud del cual se venía a reconocer que en el año 1968 se alteró la configuración de las fincas de forma que una de las habitaciones del NUM002 quedó incorporada al NUM000 , lo mismo que una porción de la terraza que le correspondía al primer inmueble. Acordaron las partes devolver el estado de las fincas a la situación original, plasmada en el plano de 1935 (folio 12) en el que aparecen los pisos como simétricos y de semejantes dimensiones. Tal hecho es corroborado también por el informe pericial elaborado a instancias de la actora por el arquitecto Sr. Leonardo , una vez comprobados los datos regístrales y el resto de documentación que se indica. Por otra parte, también se significa que en el año 1994 se dividió la finca en propiedad horizontal, atribuyendo a ambos inmuebles iguales coeficientes de participación. La apelante pretende hacer una valoración de la prueba diferente que la efectuada por el juez de instancia sin tener apoyo en material probatorio alguno; es decir, pretende sustituir su propia valoración por la efectuada en la instancia, lo que no es admisible dado que se considera acertada, por las razones que se han explicado, la conclusión de la sentencia apelada.
En cuanto a que los demandados vengan poseyendo la porción en litigio, no es cuestión discutida.
En resumen, no deja de resultar extraño que todos los copropietarios, a excepción de la recurrente, de la finca afectada por la reivindicatoria estén de acuerdo con la misma ya desde el año 2007. No se explica por qué, sin alegar título alguno y simplemente intentando negar la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada por falta de identificación de las fincas, la recurrente mantiene su recurso. Sobre todo lo anterior si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que la identificación de una finca es un elemento de hecho y sólo se puede combatir con documentos, cuya simple lectura ponga de manifiesto el error padecido, sin necesidad de inferencias o deducciones (STS de 26 de mayo de 1995 ), lo que significa que la delimitación fáctica efectuada por la parte actora tan sólo puede ser desvirtuada por una prueba de igual naturaleza, es decir, que si la parte demandada discrepa de la ubicación física que efectúa la reivindicante, que es clara y precisa, era de su cargo demostrar mediante prueba pericial que la finca adquirida por la actora era otra diferente.
Por lo expuesto, deberá desestimarse el recurso.
TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Carmela contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en Juicio ordinario 313/2008, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

