Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2009

Última revisión
13/11/2009

Sentencia Civil Nº 565/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 794/2008 de 13 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 565/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100385

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7012544 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 794 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1205 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: COMUNIDAD CRISTIANA DEL ESPIRITU SANTO

Procurador: ISABEL RAMOS CERVANTES

Contra: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD

Procurador: ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre incumplimiento y acción resarcitoria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD CRISTIANA DEL ESPÍRITU SANTO, representado por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, y de otra, como demandado-apelado PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada y asistido del Letrado D. Sergio Nebril Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63, de los de Madrid, en fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Apreciando de oficio falta de legitimación activa de la parte actora y sin entrar por ello a conocer del fondo del asunto, desestimo íntegramente la demanda presentada por la Comunidad Cristiana del Espíritu Santo contra Prosegur Compañía de Seguridad S.A., a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

2.- Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de noviembre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de noviembre de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Comunidad Cristiana del Espíritu Santo, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 63 de Madrid con fecha 25 de febrero de 2.008 desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Prosegur Compañía de Seguridad S.A., denunciando como motivos de apelación con carácter previo la ya opuesta falta de legitimación activa de la actora, y luego en primer termino incongruencia de la sentencia, en segundo lugar disconformidad con la apreciación de la falta de legitimación activa, y en tercer y ultimo lugar error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, resumidamente, exponía que con fecha 20 de mayo de 2.004 suscribió con la demandada un contrato de servicios de seguridad por dos años prorrogables tácitamente, en el que la demandada se obligaba a la prestación de un servicio de instalación, mantenimiento y explotación de centrales de alarma, para lo que instaló un sistema de videovigilancia y conecto el sistema de seguridad a la Central Receptora de Alarmas. Que el 24 de octubre de 2.005 el sistema de videovigilancia resultó seriamente dañado como consecuencia de un incidente comunicando esta circunstancia a la demandada. Que el día 9 de marzo se produjo en el interior del local un robo que no fue gravado por el sistema de seguridad, siendo sustraídos un ordenador portátil, una cámara digital, la documentación de un vehículo y otros documentos de carácter personal cuyo valor ascendía a 1.200 euros, que igualmente se comunicó por burofax el 14 de marzo a la demandada pidiéndola informase a la actora sobre determinados extremos relacionados con la prestación del servicio sin que esta diera respuesta alguna. Por todo ello interesaba la resolución del contrato y la condena de la demandada a indemnizarla en 1.200 euros por los daños y perjuicios.

La demandada se opuso alegando que nunca tuvo conocimiento de que ele sistema de seguridad hubiera resultado dañado el día 24 de octubre de 2.005, ni del robo del día 9 de marzo, recibiendo la primera comunicación el día 14 de marzo, apresurándose a restablecer el sistema de seguridad. Que en todo caso al haber instalado también detectores volumétricos estos hubieran detectado el robo. Que el sistema funcionaba correctamente, que su obligación era de medios y no de resultados y que el día del supuesto robo la actora se encontraba en situación de impago, lo que por si comportaba exoneración de responsabilidad.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda al apreciar de oficio la falta de legitimación activa de la actora razonando que según la denuncia policial los objetos sustraídos pertenecían a D. Gumersindo , ministro de culto de la demandante, pero no a esta.

TERCERO.- En la alegación preliminar de su recurso, que por su identidad con la segunda será conjuntamente analizada y resuelta con esta, la apelante muestra su disconformidad con la apreciada falta de legitimación activa de la actora, afirmando que no solo en ningún caso fue denunciada, sino que choca abiertamente con el suplico de la demanda en la que se interesaba la resolución del contrato de arrendamiento de servicios y el abono de una indemnización por daños y perjuicios, contrato suscrito únicamente entre el actor y la demandada. En todo caso añade que la actora estaba perfectamente legitimada al ser propietaria de los objetos sustraídos, como de la misma denuncia interpuesta por D. Gumersindo se desprende, ya que la misma se interpuso "Como Ministro de Culto de la reseñada Comunidad Cristiana" .

Aunque ciertamente es doctrina reiterada del T.S. que la falta de legitimación activa puede y debe ser apreciada de oficio, aunque no haya sido plateada por las partes, cuando tiene que ver con el fondo del asunto, aunque sea una cuestión preliminar al mismo (S.T.S. 20 julio 2004 y en igual sentido las de 3 julio 2.000, 4 julio 2.001, 10 y 15 octubre 2.002, 16 mayo y 20 octubre 2.003 ), el motivo debe ser acogido.

La legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.997 citando la de 18 de marzo de 1.993 ). A tal efecto el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", por tanto, de acuerdo con este precepto, en los casos en los que se acciona con base en lo pactado en un contrato, sólo tendrán la condición de parte legítima, en primer lugar, por ser titulares de la relación jurídica, los contratantes y, en su caso, los terceros en favor de los cuales se haya pactado una prestación, y en segundo lugar, por atribuirles legitimación la ley, aunque no sean contratantes, los que ejerciten una acción directa o una acción subrogatoria. A la luz de la doctrina expuesta es claro que la Comunidad apelante ostentaba en el presente caso legitimación activa para accionar, no solo por ser la única parte contratante del contrato de prestación de servicios pactado con la demandada (documento nº 1 de la demanda), cuya resolución por incumplimiento, como acción principal, interesa sin mas que leer el suplico de la demanda, sino también como perjudicada por el robo acaecido el 9 de marzo de 2.006 en el local objeto de la prestación de servicios, obrando además en la denuncia presentada ante la Policía con motivo del mismo que el denunciante D. Gumersindo formulaba la denuncia "como Ministro de Culto de la reseñada Comunidad" especificando luego los objetos sustraídos, sin que conste en parte alguna que manifestara que estos eran de su propiedad.

CUARTO.- En la primera parte del primero de los motivos de su recurso, la apelante denuncia infracción del art. 218 de la L.E.C . por incongruencia de la sentencia, por cuanto, según expone, la juzgadora de instancia, califica la acción ejercitada de "reclamación de cantidad", cuando del suplico de la demanda se desprende con claridad que la acción instada con carácter principal fue la resolutoria del contrato como consecuencia del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales; y con carácter accesorio, la de resarcimiento de daños y perjuicios por el valor de los objetos sustraídos.

La referida alegación debe ser rechazada pues es doctrina reiterada del T.S., como expone la Sentencia de 5 de febrero de 2.009 con cita de las Sentencias de 6 de abril de 2004, 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005 y 16 de julio de 2006 , que no son incongruentes las sentencias absolutorias, fuera de los casos en los que la absolución se basa en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir, lo que no es el caso de autos.

Por el contrario debe ser acogida la segunda parte de la alegación del primero de los motivos, también relacionada, y por ello conjuntamente resuelta con el motivo tercero, en los que se denuncia error en la valoración de la prueba por cuanto en el plazo de seis meses no se efectuó la reparación requerida para la efectividad del sistema, como resulta acreditado del hecho del robo.

Resulta indiscutido que la presente reclamación se sustenta en un arrendamiento de servicios, en este caso de vigilancia del local sito en la calle Valdemojado 291 bajo de Madrid, del art.1.544 del C.C . a tenor del cual "En el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto", pero como el mismo Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, la insuficiencia normativa sobre este contrato obliga en la práctica a acudir a los preceptos de la teoría general de las obligaciones y a los usos profesionales que contemplan en lo necesario el contenido contractual (artículos 1.258 y 1.287 C.C . ) y, por tanto, a las reglas sobre el alcance y fuerza de los contratos (SS.T.S de 3 mayo 74 y 17 septiembre 83 , entre otras) siendo de plena aplicación lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil , definidores de la llamada responsabilidad contractual, al expresar el primero que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla", y el segundo, que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar.

De otra parte conviene recordar, que el art. 1.124 del C.C . dispone que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe" precepto que autoriza la posibilidad de resolución de los contratos que como el del caso de autos contiene obligaciones reciprocas para ambas partes y que presupone según constante jurisprudencia: 1º) que las obligaciones sean reciprocas y que la obligación incumplida sea principal; 2º) que el que ejercita la acción haya incumplido su parte de obligaciones salvo que ello ocurriera como consecuencia de un incumplimiento anterior del otro, en cuyo caso resulta liberado del compromiso; 3º) que se decrete judicialmente la resolución, pues no basta la mera declaración de haberse resuelto el contrato por parte de quien lo pretende cuando hay desacuerdo entre los contratantes, y 4º) que el incumplimiento del demandado en cualquier forma de sus obligaciones se haya producido por un hecho imputable o no al deudor, pero grave definitivo y total, de manera que el mero retraso en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o defectuoso no implica resolución salvo que sea de tal entidad que se frustre el negocio jurídico. Uno de los supuestos mas frecuentes que acoge el repetido art. 1.124 del C.C . es precisamente el del incumplimiento total (aliud pro alio) que se produce en estos casos de prestación de servicios de seguridad cuando este resulta inhábil o inservible para el fin que se contrató, para el uso a que va destinado, insatisfacción sin embargo que no puede dejarse al arbitrio del contratante, y que, como antes exponíamos, de resultar probada autoriza al perjudicado a optar por el cumplimiento o por la resolución con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. Sentado lo anterior y teniendo en consideración la naturaleza del referido contrato, cuya obligación es de medios y no de resultados, la cuestión a resolver consiste en determinar si existió o no incumplimiento de las obligaciones de la demandada en tanto que obligada a prestar el servicio de seguridad de vigilancia en el local mencionado, para lo que debemos estar al resultado de la prueba practicada. Pues bien, de las practicadas se desprende que la obligación fundamental derivada de este contrato de prestación de servicios era la prestación de un servicio de vigilancia del precitado local mediante la instalación de unos mecanismos o medidas de seguridad encaminadas a prevenir posibles consecuencias dañosas, así como el mantenimiento de dichos servicios, y la explotación de centrales de alarma. Asimismo, resulta probado, que el día 23 de octubre de 2.004 D. Rubén , como responsable del precitado local, denunció en la Comisaría de La latina daños en las cámaras de seguridad instaladas, y añadió, a pesar de que la demandada niega su conocimiento, que la cinta había sido recogida por la empresa Prosegur, con la que tenia contratado el sistema de seguridad. Igualmente resulta acreditado que el día 9 de marzo de 2.006, se produjo en el local un robo por personas desconocidas, forzando la cerradura de la puerta de acceso principal al local, y que igualmente se comunicó a la demandada por medio del burofax que se le remitió el 14 de marzo, imputándola fallos en el servicio de videovigilancia. De todo ello se desprende que la instalación no era idónea ni operativa, pues no funcionó cuando debería haberlo hecho, sin que la demandada pueda ampararse en el hecho de que su obligación es de medios y no de resultados, porque de ser así, prestase el servicio como lo prestase, quedaría siempre exenta de toda responsabilidad, cuando es claro que la obligación fundamental derivada de un contrato de prestación de servicios de vigilancia es la prestación de una efectiva vigilancia de forma que el incumplimiento dentro de la órbita contractual de una de las partes por dolo, culpa, negligencia, falta de diligencia o "cualquier otra contravención" al tenor de dicha obligación genera como decimos para la parte que incumple la correspondiente responsabilidad contractual (art. 1.101, 1.103 y 1.104 C.C .). Si la finalidad del sistema era proteger el patrimonio de la actora y evitar su despojo, es claro que si en el momento del robo este nada detectó es que el mismo estaba inoperativo por las razones que fueren cuando una de las obligaciones contractuales de la demandada era precisamente el mantenimiento del sistema. Para ello se ofertan y se cobran, independientemente de que el grado de protección, según los medios escogidos sea mayor o menor, los servicios prestados, pero cuando todos ellos fallan, porque ninguno consigue transmitir a la central de seguridad señal alguna detectora de robo, es claro que ello es imputable a defectos atribuibles a la propia instalación, debiendo concluirse, tal y como lo hizo la sentencia recurrida, que la demandada incurrió en negligencia determinante en este caso por el juego de los arts. 1.124 y 1.101 del C.C . de la indemnización de daños por importe de 1.200 euros pedida, correspondiente al valor de los objetos robados.

QUINTO.- Por disposición del art.394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán imponerse a la demandada sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de la Comunidad Cristiana del Espíritu Santo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 63 de Madrid con fecha 25 de febrero de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimando como estimamos la demanda interpuesta por la referida Procuradora en el nombre y representación citados, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de prestación de servicios de seguridad concertado con la demandada Prosegur Compañia de Seguridad S.A. con fecha 20 de mayo de 2.004, condenando igualmente a la referida demandada indemnizar a la actora en la cantidad de 1.200 euros, todo ello con imposición a la misma de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 794/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.