Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Civil Nº 565/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 634/2008 de 27 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 565/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100385

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12299


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00565/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 634 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 192/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 634/2008, en los que aparece como parte apelante Encarnacion , representado por la procuradora Dª MARIA DOLORES MORAL GARCIA, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ, y Valentín y Palmira , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE en nombre de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra D. Valentín , contra Dª Palmira y contra Dª Encarnacion , debo condenar y condeno a estos demandados a que paguen, solidariamente, a la parte actora, la cantidad e CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (44.865'90 euros), más los intereses que al tipo pactado del 22 % se devenguen, desde el día 7 de febrero de 2.004. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la codemandada DOÑA Encarnacion que reproduce los motivos oposición esgrimidos en la contestación a la demanda, y, entre ellos, la limitación de la garantía prestada al valor de los bienes hipotecados.

SEGUNDO: Ello nos lleva a la interpretación del contrato suscrito por DOÑA Encarnacion con el "BANCO DE COMERCIO, S.A." actualmente absorbido por "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." y, concretamente, al examen de la cláusula decimotercera (hipoteca), que literalmente dice "En garantías de las obligaciones contraídas en virtud de la presente escritura, DOÑA Encarnacion , sin perjuicio de su garantía personal, constituye hipoteca en favor de del "BANCO DE COMERCIO, S.A.", que la acepta, sobre las fincas de su propiedad descrita en el expositivo...."×

De la citada cláusula la parte actora, "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", deduce que DOÑA Encarnacion se obligó solidariamente con los prestatarios DON Valentín y DOÑA Palmira al pago del crédito con garantía hipotecaria concedido a estos últimos, así como al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, criterio que la sentencia apelada acoge.

TERCERO: La interpretación de los contratos pretende determinar con exactitud cuál fue la verdadera intención de los contratantes, incluso cuando las palabras utilizadas parezcan claras, siempre que del contenido del contrato y de los actos coetáneos y posteriores a su celebración se deduzca que las palabras son contrarias a aquella (artículo 1281, párrafo segundo del Código Civil ), debiendo desecharse toda interpretación que conduzca a un absurdo, considerándose como tal, no sólo lo que es físicamente imposible, sino todo lo que es contrario a la razón. Esta regla debe observarse incluso cuando no haya oscuridad ni equívoco aparente en el texto.

La conexión y la relación entre las cláusulas de un contrato deben servir para descubrir y establecer el verdadero sentido de cada una de ellas, de tal modo que la interpretación debe hacerse de manera que todas las partes del contrato tengan entre sí coherencia interna, pues debe presumirse que los contratantes han pensado de una manera uniforme, y que no han querido al contratar cosas que formen un todo desigual, ni envuelvan contradicciones. Las cláusulas deben ser explicadas las unas por las otras (artículo 1285 del Código Civil )

La finalidad del contrato, esto es, el motivo que tuvieron las partes para celebrarlo, y lo que verdaderamente se propusieron convenir, debe tenerse siempre presente cuando se trata de explicar un punto controvertido, así como para ampliar o restringir su alcance con independencia de los términos utilizados, y la interpretación restrictiva debe ser utilizada para evitar caer en el absurdo.

Por último, las reglas de interpretación, pueden ser completadas acudiendo a las reglas de la razón y de la equidad, y así lo favorable debe ser interpretado de forma extensiva, y lo odioso restringida, a no probarse que fue otra la voluntad de las partes, entendiendo por favorable todo lo que se dirige a la utilidad común, y a establecer la igualdad entre los contratantes.

CUARTO: Puesta dicha doctrina en relación con el caso que nos ocupa, entendemos que la cláusula discutida no contiene una fianza o garantía personal de DOÑA Encarnacion frente al incumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestatarios, debiendo considerarse a la apelante como mera hipotecante de sus bienes en garantía de deuda ajena.

Ello es así, porque la fianza es un negocio de interpretación estricta. Así lo expresa con toda claridad el artículo 1827 del Código Civil . Esta exigencia afecta tanto a la propia existencia de la garantía como a su contenido. No se presume la existencia de la fianza, y su contenido y extensión debe quedar perfectamente determinado, sin que pueda extenderse a más de lo convenido en ella (artículo 1827 del Código Civil ).

Como señala la SAP Pontevedra de 2 de julio de 2009, con cita de la STS de 16 de diciembre de 1985 , la trascendencia de la vinculación del propio patrimonio a la conducta seguida por el obligado principal exige que el fiador muestre de forma inequívoca su voluntad; añadiendo que sobre tal cuestión viene llamando la atención la doctrina jurisprudencial desde hace algún tiempo declarando que la declaración constitutiva de fianza había de ser clara y no puede basarse en expresiones equívocas.

La frase "sin perjuicio de su garantía personal", es habitual en créditos con garantía hipotecaria prestada por los propios deudores sobre sus bienes (supuesto distinto del que contemplamos), y pretende destacar que la prestación de garantía hipotecaria no modifica la garantía universal del artículo 1911 del Código Civil por la obligación garantizada.

Sin embargo, DOÑA Encarnacion , no es prestataria, sino que lo son DON Valentín y DOÑA Palmira y, por tanto, no es deudora, ni asume garantía personal alguna frente al Banco. Buena prueba de ello es que en ninguna de las cláusulas del contrato se estipula que la apelante garantice personalmente el crédito, y tampoco se contiene estipulación alguna que concrete el alcance de la supuesta responsabilidad personal de la hipotecante, y, entre otras, si responde de todo o parte de la deuda, y si su obligación es solidaria o mancomunada con los prestatarios, lo que, sin embargo, aparece perfectamente definido en el contrato cuando se trata de se definir las obligaciones de estos últimos (Convenio I ).

Se trata, a nuestro juicio, de una cláusula estereotipada, prevista para situaciones distintas a la contemplada, que resulta oscura y equívoca, y que, por ello, no puede beneficiar a la parte que la ha impuesto, "BANCO DE COMERCIO, S.A.", debiendo ser objeto de interpretación restrictiva.

Por todo ello concluimos que no se ha probado que DOÑA Encarnacion garantizara personal y solidariamente frente a "BANCO DE COMERCIO, S.A." el préstamo a favor de DON Valentín y DOÑA Palmira .

QUINTO: Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, la absolución de DOÑA Encarnacion , imponiendo a "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." las costas causadas a la codemandada absuelta en la primera instancia, sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta segunda instancia (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Encarnacion contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 , recaída en los autos de juicio ordinario seguido con el nº 192/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar:

- Absolvemos a DOÑA Encarnacion de la demanda interpuesta en los presentes autos por "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.".

- Imponemos a la parte actora las costas causadas en la instancia a DOÑA Encarnacion .

- No hacemos declaración sobre las costas originadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.