Última revisión
07/12/2009
Sentencia Civil Nº 565/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 48/2009 de 07 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 565/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100422
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16600
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00565/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 48/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Luis Durán Berrocal
D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
D. Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 530/2008, procedentes del Juzagdo de Primera Instancia número 53 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 48/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Don José , representado por el Procurador Sr. Don Ángel Martín Gutierrez; y de otra, como demandado y hoy apelado Doña. Camino representada por el Procurador Sr. Don Victor García Montes; sobre acción reivindicatoria,
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, en fecha diez de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D Ángel Martín Gutierrez en nombre y representación de D José contra Dª Camino representada por el Procurador D Victor García Montes, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas de la concurrencia de los requisitos necesarios para que la acción reivindicatoria de cosa mueble ejercitada prospere.- Las costas procesales se imponen al demandante por imperativo legal.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de diciembre de dos mil nueve.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación interpuesto es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:
D. José y Dª Camino contrajeron matrimonio el día 12 de octubre de 1972, otorgando capitulaciones matrimoniales de disolución y liquidación del régimen de gananciales en fecha 21 de noviembre de 1990, capitulaciones matrimoniales en las que se pactó como régimen económico matrimonial el de separación de bienes.
En fecha 10 de mayo de 2004 se dictó sentencia de separación entre ambos cónyuges, habiéndose procedido por la demandada en fecha 21 de noviembre de 2003 a la venta de la vivienda que había constituido el domicilio conyugal, al haberle sido adjudicado en propiedad en la escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
En el citado domicilio existían diversos cuadros, que se recogen en los documentos 2 a 7 de la demanda, folios 10 al 15, cuadros todos ellos que se adquirieron constante el régimen legal de gananciales, y que no fueron incluidos de forma expresa en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Por el actor D. José se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda demanda para la liquidación de la sociedad legal de gananciales en el que recayó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2004 desestimando la demanda y la formación del inventario para proceder a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Tercero.- El artículo 348 del Código Civil reconoce al propietario la acción reivindicatoria para la defensa de su derecho entendiéndose por tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-98 la que ejercita el propietario contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (Sentencias, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990 ).
Siendo, según reiterada doctrina legal, necesaria por lo tanto que el actor pruebe la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Título legítimo del reclamante que debe probar, título de dominio que puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (Sentencia de 6 de julio de 1982, en relación con los de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 ), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, sí puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental.
Tal como expresa la Sentencia de 27 de enero de 1995, que recoge la cita de las de 23 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964, "corresponde a los Tribunales de Instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio" y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.
b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión. Constituye cuestión de hecho la decisión del tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada (Sentencias de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1989 ). Sin que la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad (Sentencias de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954 ) y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (Sentencia de 9 de noviembre de 1949 ) y es que, en el caso que nos ocupa, la finca aparece determinada por sus cuatro puntos cardinales y puede trasladarse topográficamente sobre el terreno, aspecto que tampoco se combate en forma (ver nuevamente la Sentencia de 27 de enero de 1995, que cita, a más de otras ya reseñadas, la de 17 de julio de 1991 ).
Siendo doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (Sentencia 13 de octubre de 1976 , por todas), si es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (Sentencias de 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991 y 1 de diciembre de 1993, entre otras muchas ) Sentencia del Tibunal Supremo Primera Sección de 25 de mayo de 2000 .
3) Detentación indebida de la posesión por el demandado.
Cuarto.- Siendo un hecho no discutido en esta alzada que los cuadros cuya propiedad reivindica la parte actora se adquirieron constante la sociedad legal de gananciales, y tal como se recoge en la sentencia apelada, debe partirse de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil , respecto de los bienes adquiridos constante el matrimonio, debiendo ser la parte que alega el carácter privativo de dichos bienes, en este caso los cuadros reclamados, el que acredite su carácter privativo, bien porque fueron adquiridos por subrogación de otros bienes privativos, o bien con fondos privativos, sin que pueda tener relevancia probatoria a tales efectos las meras alegaciones que hace el actor tanto en su demanda, como en el acto del juicio, sin que pueda entenderse como se alega por el actor, que el hecho de haberse dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda desestimando su demanda para la liquidación de la sociedad legal de gananciales, o que los recibos de la compra de los bienes muebles fueran extendidos a nombre del actor, pueda entenderse que exista un error en la valoración de la prueba, puesto que tales documentos lo único que acreditan, por un lado, que las partes de mutuo acuerdo procedieron a liquidar la sociedad legal de gananciales, sin que de forma expresa se incluyeran en el inventario de la sociedad determinados bienes muebles, entre ellos los que son objeto de reclamación, y por otro lado, los recibos que documentan la compra y pago de los cuadros, que estos por la fecha de dichos documentos, se adquirieron por el actor pero antes del 21 de noviembre de 1990, y por lo tanto vigente el régimen de la sociedad legal de gananciales, sin haber acreditado que tales fondos tuvieran ese origen privativo.
No es obstáculo para la conclusión a que se llega en la sentencia apelada, el hecho que se dictara la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda en el que se desestimó la demanda presentada por el ahora apelante solicitando la formación del inventario para la liquidación de la sociedad legal de gananciales, pues como efectivamente se recoge en dicha sentencia la liquidación ya se había practicado de común acuerdo por las partes; y partiendo de la naturaleza contractual de la liquidación, solo cabe instar su anulación por las reglas generales en materia de contratos y de forma especial, al no existir en el Código Civil una doctrina general sobre la impugnación o nulidad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, debe estarse por la remisión que establece el artículo 1410 del Código Civil a las normas sobre la partición de herencia, por lo que de existir en su caso la omisión involuntaria y no intencionada por las partes, de bienes de carácter ganancial, tal defecto debe corregirse, de existir, mediante la correspondiente impugnación de la partición ya realizada, pero no a través de la acción reivindicatoria, que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor que, frente a aquél, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, para obtener la declaración judicial de su derecho y la restitución de la cosa, su éxito depende de la prueba por el primero del dominio por su parte, de la falta del derecho a poseer por el demandado, la tenencia o posesión de éste, y de la identidad de la cosa.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don José contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid en fecha 10 de octubre de 2008 .
Todo ello con imposición de las costas causadas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
