Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 565/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 535/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 565/2010

Núm. Cendoj: 27028370012010100479

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00565/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, quince de noviembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 535/10, dimanante del Juicio Divorcio Contencioso n.º l3l3/08 seguido

en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo; siendo apelante D. Juan Antonio , representado/a por el/la procurador/a Sr. Varela Puga y

asistido/a del letrado/a Sra. Mendez Muela y apelada-impugnante Dña. Penélope , representado/a por el procurador/a Sr. Lorenzana

Teijeiro y asistido/a del letrado Sra. Noche Cendan y MINISTERIO FISCAL; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Jacobo Varela Puga, se declara disuelto, por divorcio, el matrimonio de don Juan Antonio y doña Penélope (inscrito en el Registro Civil del Juzgado de Paz de Abertura -Cáceres-, folio 82 de libro l5) con todos los efectos inherentes a dicha declaración y, en particular: l) Se mantiene la pensión alimenticia a favor de Marí Juana y de Cecilio , a cargo de don Juan Antonio , en la suma de 200 € -a razón de l00 € para cada uno-, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto tenga designada doña Penélope , actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice oficial que se establezca por el organismo administrativo competente en la materia y con referencia al uno de enero de cada año, procediendo la primera actualización el l-l-2011. 2) Se extingue la pensión alimenticia a favor de Juan Antonio . 3) Se mantiene la pensión compensatoria a favor de doña Penélope , limitándola a doce mensualidades en cuantía fija de 80 € mensuales, que deberá hacer efectivas don Juan Antonio entre los días l y 5 de cada mes en la cuenta que tenga al efecto designada doña Penélope , a partir del mes siguiente al de la fecha de la presente resolución, con lo que la pensión compensatoria se extinguirá automáticamente con el abono de la mensualidad correspondiente al mes de julio de 20l0. 4) Se extingue el régimen económico matrimonial".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, D. Juan Antonio y Dña. Penélope , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-Respecto al primer motivo del recurso, la pensión de alimentos a favor de los hijos, de la prueba practicada no resulta que los mismos dispongan de ingresos propios y que tal situación se deba a pasividad o negligencia de los mismos, estando ambos cursando estudios y si bien es cierto que la hija tuvo un contrato laboral de l20 días ello no puede significar que se encuentre incorporada al mercado laboral, siendo la cantidad establecida un mínimo vital (l00 euros para dada uno) que tiene ya en cuenta los ingresos del padre, ingresos oficiales que como también se señala en la sentencia recurrida y con lo que la Sala coincide no es posible descartar la posibilidad de que tenga otro tipo de ingresos extra, por todo lo cual se está en el caso de desestimar este motivo del recurso, reproduciendo en lo que no se oponga a lo aquí expresado lo manifestado en la sentencia recurrida al respecto.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, no puede retrotraerse el apelante al Convenio voluntariamente acordado hace quince años para pretender la no prestación de la pensión compensatoria, pues aquel fue voluntariamente suscrito y se supone que tuvo en cuenta las circunstancias existentes. Su firma fue un acto propio que no puede utilizarse ahora en el sentido pretendido por el recurrente.

Consta que la esposa trabaja con ingresos bastante escasos y consta su dedicación a la familia. Ello no obstante, dada su edad (53 años) y cierta experiencia laboral y el tiempo transcurrido desde la separación aconsejan, como acertadamente se señala en la sentencia apelada, la desaparición de la pensión ya que ha tenido tiempo suficiente como para superar el desequilibrio en su día producido con la separación, si bien prudentemente parece razonable que tal desaparición no se haga efectiva de inmediato sino que como se acordó en la sentencia recurrida, mantenerla por doce mensualidades más en la forma establecida en la citada sentencia, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado en su totalidad.

TERCERO.- La impugnación de la sentencia efectuada por la parte apelada no puede ser admitida por los razonamientos expuestos en el fundamento anterior que se basan en la prueba practicada y atienden al tiempo transcurrido desde la separación, la edad y experiencia laboral y los ingresos de ambos, lo que claramente se especifica en la sentencia apelada cuyos argumentos se dan por reproducidos, por lo que la impugnación efectuada debe ser desestimada ya que lo expuesto por el impugnante es inocuo en cuanto a lo pretendido por el mismo.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza de esta clase de procedimiento no se hace una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso y la impugnación formulada contra la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2009 por el Juzgado de lª Instancia nº 4 de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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