Última revisión
17/10/2011
Sentencia Civil Nº 565/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 862/2010 de 17 de Octubre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 565/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100584
Núm. Ecli: ES:APB:2011:10455
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 862/2010-C
INCIDENTES EN GENERAL NÚM. 2117/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 565/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente Impugnación Costas, número 2117/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de METRONOM INVERSIONES, S.L. y D. Teofilo , contra D. Balbino representado por el procurador D. Francisco Pascual Pascual y contra PROMOTORA HABITATGES MORELL, S.L. representado por el procurador Dª. Carlota Pascuet Soler. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de doce de abril de dos mil diez , aclarada por Auto de 17 mayo 2010, dictadas por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Se desestima la impugnación de costas efectuada por la Procuradora Dª Montserrat Puig Alsina en nombre y representación de D. Balbino y la efectuada por la Procuradora Dª Maria Luisa Valero Hernández en nombre y representación de Promotora Habitatges Morell, S.L. contra D. Teofilo y la mercantil Metronom Inversiones, S.L. representados por el Procurador D. Ricard Casas Gilberga y; en consecuencia se tiene por válida la tasación de costas efectuada./ La parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal que sigue: "En atención a lo expuesto, ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 12 de abril de 2.010 , en el sentido de "tener por válida la tasación de costas efectuada en cuanto a la impugnación por indebida".".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Balbino y por Promotora Habitatges Morell, S.L. mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose la actora en tiempo y forma legal a ambos recursos. Elevados los autos a esta audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El proceso sobre cuyas costas ahora se discute se refirió a la compraventa o compraventas de una finca situada en Terrassa, CALLE000 número NUM000 o , modernamente, NUM001, registral NUM002 .
Los demandantes , D. Teofilo y Metronom Inversions, S.L., entablaron primeramente demanda de juicio ordinario contra D. Balbino, en solicitud de que se consumase, mediante otorgamiento de escritura pública, entrega de posesión y recibo de resto del precio, el contrato de compraventa del inmueble que, privadamente , había sido celebrado antes. Se solicitó medida cautelar de prohibición de disponer de la finca, con anotación de tal prohibición en el registro de la propiedad. La medida fue adoptada por el Juzgado , con exigencia de fianza, que se prestó, aunque no fue eficaz ya que , antes de ingresar en el registro la misma, se presentó otra compraventa a favor de persona no demandada. El auto que acordó tal medida no formuló imposición de costas a parte alguna, como tampoco otro posterior ampliatorio de la medida.
En esa demanda inicial se fijó como cuantía litigiosa la de 751.265 ,12 euros, precio pactado en el contrato privado de compraventa.
El demandado D. Balbino vendió la finca a Promotora Habitatges Morell, S.L., lo que motivó la segunda demanda formulada por los demandantes citados, que se dirigió contra el señor Balbino y contra esta sociedad compradora acabada de mencionar. En dicha demanda se hicieron distintas peticiones: Declaración de validez del inicial contrato celebrado por el señor Balbino con el demandante señor Teofilo , declaración de nulidad de la venta efectuada a Promotora Habitatges Morell y condena al señor Balbino a consumar el contrato inicial , así como al pago de daños y perjuicios, y a esta última sociedad a entregar la posesión. Para el caso de no declararse la nulidad de la segunda venta se pidió se declarase que la sociedad adquirente en la misma había actuado de mala fe y que por tanto no gozaba de preferencia respecto a la compraventa pactada antes con el señor Teofilo . También se pedía, en esta opción subsidiaria, la consumación del primer contrato de compraventa. Y , subsidiariamente a las pretensiones anteriores, se pidió la indemnización de daños y perjuicios. Igualmente se solicitó en esta segunda demanda medida cautelar de prohibición de disponer, aunque fue denegada por el Juzgado, que condenó en costas a los demandantes.
En la segunda demanda los demandantes afirmaron que la cuantía del litigio era de 901.518,16 euros, precio pactado en la segunda compraventa.
El proceso ordinario a que dio lugar la segunda demanda, número 553/2006 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Terrassa, se acumuló al que había originado la primera , número 141/2006 del Juzgado de igual clase número cuatro también de Terrassa. Se dictó finalmente Sentencia en siete de noviembre de 2.007 mediante la que se estimó la segunda demanda presentada (cuyo objeto comprendía, como hemos visto, el de la primera) en su pretensión principal, de manera que se declaró nula la segunda compraventa , otorgada, según hemos repetido , por el demandado señor Balbino a favor de Promotora Habitatges Morell, S.L. , disponiéndose lo necesario para la completa consumación de la primera. La Sentencia condenó en costas a ambos demandados, sin precisar si lo hacía de forma mancomunada o solidaria, extremo que tampoco ha sido debatido en el procedimiento sobre impugnación de tasación de costas en que ahora nos encontramos, por lo que no se abordará en la presente Sentencia.
Los demandantes solicitaron la tasación de las costas que se les causaron y el Juzgado la practicó, siendo impugnada por ambas partes demandadas. La impugnación se planteó tanto respecto a los Derechos de Procurador como respecto a los honorarios de Abogado y por los conceptos de ser indebidas y excesivas ciertas partidas. El Juzgado admitió a trámite las impugnaciones y dispuso que se tramitasen simultáneamente, aunque quedando finalmente en suspenso la decisión sobre el exceso hasta que se resolviese la impugnación por indebidos.
Tras la vista del incidente se dictó la Sentencia recurrida, en la que se abordan indiferenciadamente las cuestiones planteadas , aunque no el tema de los Derechos de Procurador. Es decir, se abordan cuestiones que afectan tanto a si son debidas las partidas como a si son excesivas algunas de ellas. El fallo desestima las impugnaciones y declara válida la tasación de costas, por cierto sin referirse a la cuestión de las costas del incidente. Dados los términos de la Sentencia se pidió aclaración sobre si se refería a las dos vías impugnatorias iniciadas. El Juzgado dictó auto de aclaración, en el sentido de que la declaración de validez de la tasación era "en cuanto a la impugnación por indebidos".
Interponen recurso de apelación las partes demandadas y condenadas en costas.
Segundo : Efectivamente el principal problema que se plantea de inicio es el relativo al ámbito que debía tener la Sentencia del Juzgado y ha de tener la presente. Resulta claro que el procedimiento seguido, por los trámites del juicio verbal y con dictado de Sentencia al final , susceptible de apelación, sólo convenía a la impugnación por ser indebidas en todo o en parte las partidas incluidas en la tasación y no a la cuantía de las que no están sometidas a arancel. Tras la reforma de 2.009 de la Ley de Enjuiciamiento las cosas son diferentes, pero el procedimiento se inició en nuestro caso antes de entrar en vigor dicha reforma.
En el estado anterior a la susodicha reforma había un procedimiento específico para la impugnación de los honorarios no sometidos a arancel. Las demás cuestiones que podían plantearse no tenían cabida en dicho procedimiento específico y por ello se sustanciaban todas en juicio verbal , con Sentencia y apelación. Era y es paradójico que se siga ese procedimiento e incluso de admita apelación para los supuestos de impugnación por ser excesivos los Derechos de Procurador, pero el caso es que así se ha venido haciendo porque no había otro cauce previsto en la ley.
En nuestro caso ya hemos visto que el Juzgado termina señalando que su confirmación de la tasación se refiere sólo a la impugnación por ser indebidas ciertas partidas de la misma, aunque no precisa a qué conceptos se refiere ni, como hemos dicho ya, aborda la cuestión de los Derechos de Procurador. Pero dada la precisión hecha por el Juzgado y dada la diferencia de procedimientos y de competencia funcional establecida por la ley, aquí nos limitaremos a examinar lo referido a la impugnación por indebidos , sin entrar en cuestiones que afecten exclusivamente a la cuantía de los honorarios de Abogado. Respecto a esa cuantía de los honorarios correspondía antes de la reforma conocer exclusivamente al Juzgado de Primera Instancia, pues contra el auto que dictaba no cabía recurso de apelación. Tampoco cabe ahora. Por tanto, esta sala carece de competencia funcional para declarar si los honorarios del abogado de los demandantes son o no excesivos.
No obstante sí corresponde que se declare expresamente que respecto a la cuantía de los honorarios de Abogado deberá el Juzgado pronunciarse en su momento, oído el Colegio de Abogados. Como la Sentencia apelada hace distintas consideraciones al respecto, como esa resolución es la recurrida ante esta Audiencia y como era improcedente que entrase en esas consideraciones, procede que ahora se declare así expresamente, precisando que la cuestión de la cuantía de los honorarios deberá resolverse sin que sea obligada la sujeción a lo que se dijo al respecto en una Sentencia en la que no debió entrarse en esa materia. Ello alejará toda duda sobre si en el auto que se dicte estará el juez vinculado por las consideraciones hechas en la Sentencia.
Tercero : La cuestión más discutida en el incidente de impugnación ha sido la relativa a la cuantía del litigio, pues los demandantes han utilizado como cuantía, a ciertos efectos , la suma de las cuantías de las dos demandas , mencionadas en el anterior fundamento jurídico. El Abogado de los demandantes se preguntó en la vista si resolver sobre esa fundamental cuestión era materia de la impugnación por excesivas o por indebidas. A esa pregunta hemos de dar respuesta ahora, pues depende de la respuesta que demos el que hayamos de entrar a considerar este extremo.
Pues bien a la cuestión ha de responderse que la cuantía litigiosa debe abordarse en el procedimiento de impugnación por indebidas o por excesivas dependiendo de los casos. Cuando se impugnan honorarios por excesivos una de las razones más frecuentes de la impugnación es la relativa a la cuantía del litigio sobre la que aquellos han de calcularse. En tales casos la cuestión se discute y decide en el procedimiento relativo a esa impugnación. Pero puede ocurrir que se discuta sobre los Derechos de Procurador y que en esa discusión entre en juego también la cuantía litigiosa a tener en cuenta para aplicar el arancel. En tal caso la cuestión debía decidirse y resolverse (insistimos , antes de la reforma) en el juicio verbal, pudiendo ser por tanto abordada por la audiencia en el recurso de apelación correspondiente.
En el presente caso en la discusión sobre los Derechos de Procurador no es preciso considerar la cuestión de la cuantía litigiosa, como vamos a ver enseguida. Según expuso también en la vista el Abogado de los demandantes, los Derechos de su Procurador se calcularon conforme a una cuantía litigiosa de 901.518,16 euros. En la nota de Derechos y suplidos del Procurador consta, arriba, como cuantía litigiosa la suma de las dos que se han mencionado al principio. Pero al calcular luego los Derechos se toma en consideración sólo la cuantía de 901.518 ,16 euros, que es indudablemente procedente , y en realidad no discutida, porque es la cuantía del segundo pleito, en el que actuó el Procurador representando a los actores y contra los dos litigantes que en el proceso resultaron finalmente condenados por la Sentencia, en lo principal y en las costas. El señor Balbino, en la página 2 de su recurso , se refiere a que, "a lo sumo", sería admisible la cuantía de 901.518,16 euros, lo que indica admisión con alguna reticencia. Mas es indiscutible que esa cuantía es procedente como mínimo, tal como hemos expuesto , sin que sea preciso examinar si procede adicionar a la cantidad expresada la relativa al primer pleito, porque eso sólo importa para resolver sobre si los honorarios de Abogado son o no excesivos.
Por consiguiente, el tema de si procede considerar una cuantía litigiosa por encima de la expuesta deberá ser abordado y resuelto al decidir sobre la cuantía de los honorarios de Abogado, pues este tribunal carece de competencia funcional para abordarlo, en la medida en que no dependen de esa discusión las cuestiones a las que aquí ha de darse respuesta.
Cuarto : La sociedad demandada planteó en su impugnación la cuestión de los Derechos de Procurador. Decía que la cuenta de adelantos y Derechos del Procurador incluía actuaciones en las que no participó dicha parte y la falta de detalle de la cuenta no permitía a la impugnante conocer lo que se pedía frente a ella para poder formular debidamente la impugnación, por lo que impugnaba los Derechos del Procurador. No resultaba de la cuenta a qué partidas debía "ser condenado cada uno de los demandados".
Pues bien, después de una Sentencia pronunciada en los términos que hemos visto, la repetida sociedad demandada no se refiere en su recurso de apelación al tema de los Derechos y suplidos de Procurador, por lo que , en principio, no procede que decidamos sobre ellos en lo que concierne a la sociedad. Decimos en principio porque el otro demandado sí se refiere al tema de esos Derechos y suplidos, de modo que , al abordarse lo que el recurso del señor Balbino expone sobre las percepciones reclamadas para el Procurador , podrá resultar afectada la posición de su codemandada, en la medida en que sea parangonable a la del aludido señor, pues es sabido que los recursos de apelación de un demandado pueden afectar a otro cuando ambos ocupan en el proceso posición que lo justifique.
Quinto : El recurso del señor Balbino, en su apartado referido a conceptos indebidos se refiere en primer lugar a que la base de cálculo aplicada por el Procurador es incorrecta. Dice el recurso que si bien se aplican correctamente los artículos 1 y 2 del arancel, la base o cuantía litigiosa es incorrecta. No es verdad , como hemos dicho ya. Los Derechos del proceso en su primera instancia, fijados en 2.324,93 euros, resultan de aplicar una cuantía litigiosa de 901.518,16 euros, que no es discutida por las partes demandadas y ahora apelantes. Es una cantidad difícilmente cuestionable además, pues se discutió en el pleito, en virtud de la segunda demanda, sobre la validez o invalidez de un contrato de compraventa en que se fijó como precio la aludida cantidad.
En segundo lugar se refiere el recurso del señor Balbino a la partida de 528 ,39 euros, correspondiente a medida cautelar con oposición , dado que no hubo condena en costas a cargo de los demandados. Tiene razón en ello el apelante por la sencilla razón de que no hubo oposición y para el supuesto de no haberla el arancel prevé unos Derechos de sólo 30 euros.
Se discute la procedencia en sí de esta partida, pues no hubo condena en costas a los demandados en el auto que adoptó la medida cautelar ni en el que la amplió. Pero en el proceso se solicitó la medida y los condenados lo fueron a pagar las costas del proceso en su primera instancia, sin más distinciones, por lo que se aceptará la cantidad de 30 euros , sustituyendo a la de 528,39 euros.
No se excluirá la cantidad de 22 ,29 euros, correspondiente a un recurso de reposición , porque, aunque no se hizo pronunciamiento en costas al resolverse los recursos de reposición interpuestos a lo largo del pleito, lo cierto es que el Procurador de la parte actora intervino en más de un recurso y los demandados fueron condenados en las costas del pleito , sin exclusión de ninguna de las devengadas ni, por tanto, de las de esos recursos en los que no se hizo pronunciamiento sobre las costas.
Por último, en materia de Derechos se cuestiona también la partida correspondiente a prohibición de disponer, introducida al amparo del artículo 1.3 del arancel. Tampoco procede esta partida, porque el citado precepto se refiere a los supuestos en que no pueda determinarse la cuantía del litigio o cuando se trate de actuaciones que no tengan reflejo especial en el arancel, nada de lo cual ocurre en el presente caso, como es bien evidente. Es incomprensible que se haya pretendido una cantidad con ese amparo normativo y desde luego la parte actora no justifica en su oposición al recurso por qué procede dicha partida.
También respecto a la cuenta del Procurador se impugna la partida de suplidos correspondiente a los gastos del aval bancario aportado para la efectividad de la medida cautelar acordada , en lo que debe ser estimado igualmente el recurso, por la sencilla razón de que no se comprende entre los conceptos de costas que recoge el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto quedarán reducidos los Derechos de Procurador a la cantidad de 2.861 ,33, ya con el impuesto sobre el valor añadido, y los suplidos a 39 ,46 euros.
Sexto : El recurso de D. Balbino aborda otras cuestiones, algunas de las cuales no pueden considerarse aquí porque corresponden exclusivamente al ámbito de la impugnación por considerarse excesivos los honorarios de Abogado, tema respecto al cual , como hemos repetido, no cabe recurso alguno contra las decisiones del Juzgado.
A la cuantía litigiosa ya hemos hecho alusión. No afecta a nada que corresponda decidir a esta sala y, por ende, repetimos, carecemos de competencia funcional para pronunciarnos.
En segundo lugar plantea dicho recurrente el tema de los honorarios de Abogado por razón de la medida cautelar , con el argumento de que no hubo condena en costas. Así fue , en efecto, como dijimos en el primer fundamento jurídico. Ahora bien, como también se razonó respecto a los Derechos de procurador, se trató de una medida cautelar que se solicitó , sin que mediase oposición y sin que hubiera por tanto decisión alguna respecto a las costas. Fue parte del proceso en el que, sin condiciones ni limitaciones, se impusieron las costas a los demandados y, como en ese proceso se comprendió la solicitud sobre medidas cautelares, éstas quedan abarcadas por la condena en costas. Se dice expresamente en la minuta, e importa resaltarlo, que los honorarios por las medidas han de ser pagados por el demandado señor Balbino . La sociedad luego demandada no era parte aún en el litigio cuando se solicitaron y adoptaron.
Lo relativo a la complejidad del litigio es algo que corresponde exclusivamente a la cuantía de los honorarios, excluida del conocimiento de este tribunal de apelación.
Se cuestiona también la supuesta duplicidad de actuaciones. Se enuncia en la alegación cuarta del recurso. Se sostiene que nos encontramos ante dos procedimientos distintos y el señor Balbino sólo ha de responder de uno. Luego se desarrolla la cuestión en el apartado 4.2.
Aparte de la minuta relativa a las medidas cautelares se presentaron otras dos por honorarios de Abogado. Una de ellas se refiere el primer proceso en el tiempo , de importe 33.136,57 euros. El pago de esta cantidad se imputa en la minuta sólo al señor Balbino, lo que resulta lógico porque lo que se cuantifican en dicha minuta son los honorarios referidos al tiempo del procedimiento ordinario anterior al momento en que se le acumuló el iniciado después; tiempo inicial en el que no intervino en el pleito la sociedad demandada. En esta minuta se comprenden alegaciones y Audiencia previa. Este último concepto es cuestionado por el señor Balbino en su recurso, en el sentido de que no podían pretenderse honorarios por dos Audiencias previas , siendo así que la primera había quedado invalidada y sustituida por la primera. No podemos aceptar el criterio. Se trató de un acto procesal que se celebró y la parte actora no tiene por qué soportar los gastos que le produjo, cuando hubo condena en costas a los demandados. Hubo de ser repetido dicho acto , pero porque se acumuló otro proceso posteriormente; circunstancia que no puede privar a los actores, como decimos , de su Derecho a ser reembolsados de algo que su Abogado hizo y que ellos debían retribuirle.
La otra minuta de honorarios presentada se refiere a la primera fase del proceso ordinario 553/2.006, hasta la acumulación de los autos, y al período posterior. Así se minuta primero por un período de alegaciones y, después, por la Audiencia previa y el juicio. El resultado, de todos modos, es igual al que se obtendría de considerar un proceso único , aplicando la cuantía que postulan los actores, resultado de sumar la cuantía de las dos demandadas precisada en el primer fundamento de la presente Sentencia.
Pues bien, respecto a esta minuta, el señor Balbino, aparte de referirse a la cuantía , o sea al importe de los honorarios, dice en su recurso que es indebida la inclusión de honorarios por razón de período de alegaciones. No podemos aceptar esta posición, pues es evidente que la segunda demanda hubo de ser presentada también contra el señor Balbino , desde el momento en que se pretendía la anulación de la segunda compraventa, en la que él había actuado como vendedor.
Por cierto que, aunque no sea materia del recurso, no está de más precisar que respecto a esta última minuta, la de mayor importe, es la única que puede imputarse a ambos demandados , como la propia parte actora refleja en la minuta, lo que resulta lógico dado que es la única que se refiere a actuaciones en que intervinieron ambos demandados.
Séptimo : El recurso de Promotora Habitatges Morell, S.L., se refiere a cuestiones atinentes sólo a la cuantía de los honorarios. La alegación primera alude a la cuantía litigiosa, postulando que no se fije la suma de las dos por lo que concierne a ella. Repetimos que esta cuestión afecta sólo al importe de los honorarios de la minuta correspondiente al juicio ordinario 553/2006 antes de la acumulación y al proceso una vez producida ésta. Única minuta de honorarios por la que, según se expresa en las tres minutas presentadas, pretenden los actores que pague honorarios de Abogado la sociedad demandada.
Respecto a esta minuta es indiscutible que la sociedad demandada debe tanto lo correspondiente al período de alegaciones como a los posteriores. Lo único que ha de precisarse es qué cantidad debe, lo que no nos corresponde decidir a nosotros.
La actualización monetaria, por último , es también cuestión que incumbe al juzgado. Afecta sólo a la cuantía de los honorarios y no a si se deben o no.
Octavo : Por tanto se estimará en parte el recurso del señor Balbino y se desestimará el de la sociedad demandada. Se fijará la cuantía de los Derechos y suplidos de Procurador , materia propia de esta Sentencia. Al desestimar los recursos en todo lo demás, quedará confirmado que son debidas las minutas de honorarios contenidas en la tasación de costas , pues se confirma la Sentencia que así lo estableció al rechazar las impugnaciones por indebidas. No se formula declaración en tal sentido porque basta con confirmar en ello la Sentencia recurrida, formulando, no obstante, la declaración a que se ha hecho referencia al final del fundamento de Derecho segundo, necesaria dados los razonamientos de la Sentencia, incoherentes con el contenido del fallo después de dictarse el auto de aclaración pero que podrían, tales razonamientos , suscitar la idea de que vinculan para el futuro.
No se hará pronunciamiento respecto a las costas de ninguno de los dos recursos. En cuanto al del señor Balbino, claramente se estima en parte. En cuanto al otro se estima porque se deja imprejuzgada una cuestión que , pese a lo dispuesto en el auto de aclaración, aparecía considerara expresamente en los fundamentos de la sentencia del Juzgado. En definitiva y pese al texto de dicho auto, había unos criterios contenidos en la Sentencia que ahora declaramos que no debieron ser formulados y que no vincularán para el momento en que se resuelva sobre la impugnación por excesivos, lo que evidentemente supone una clara mejora para ambos recurrentes y no sólo para el señor Balbino .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Balbino y por PROMOTORA HABITATGES MORELL, S.L., contra la Sentencia de fecha doce de abril de dos mil diez , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Terrassa en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia por lo que se refiere a la cuenta del procurador de los demandantes, de tal modo que fijamos los Derechos a abonar por los condenados en costas por la intervención de dicho Procurador en el proceso en dos mil ochocientos sesenta y uno con treinta y tres euros y los suplidos en treinta y nueve con cuarenta y seis. Confirmamos en lo demás la Sentencia recurrida, declarando que deberá el juzgado, oído el Colegio de Abogados, fijar la cuantía de los honorarios de Abogado y el total de las costas, sin estar sujeto a lo razonado en la Sentencia recurrida. Sin costas de segunda instancia. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia , para su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de Derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta sección, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

