Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 565/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 405/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 565/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100574
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00565/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
LUGO
SENTENCIA nº 565/11
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
D. JOSE MARIA MORENO MONTERO.
Lugo, veintiuno de octubre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección l, de la Audiencia Provincial de Lugo, los autos de Procedimiento Ordinario l6l/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo Recurso de apelación (LECN) 405/11, en los que aparece como parte apelante D. Paulino , representado por la Procuradora Dña. Raquel Sabariz García, y asistido del Letrado Sr. Paulino ; como parte apelada D. Rodrigo , representado por el Procurador de lª Instancia Sra. Piñón López, y asistido de la Letrada Sra. Tarrón Couto. Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Piñón López en nombre y representación de D. Rodrigo , frente a D. Paulino y, en consecuencia debo declarar y declaro que D. Rodrigo adeuda a D. Paulino , en concepto de minuta de honorarios devengados por su actuación en Juicio Menor Cuantía 28/98 la suma de l669,4l € y por consiguiente el Auto dictado por el Juzgado de lª Instancia nº l de Vivero de 29.0l.09 debe ser dejado sin efecto, condenando al demandado D. Paulino e reintegrar al actor D. Rodrigo todo lo cobrado en exceso de dicha cantidad. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Paulino , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que se oponga a lo que, a continuación, se expone y
PRIMERO .-Se alega y reitera en esta alzada la excepción de cosa juzgada ya rechazada en la instancia. No cabe al respecto sino reproducir los acertados y extensos fundamentos que se explicitaron en la sentencia de instancia para evitar inútiles repeticiones y que se asumen por la Sala. Solo señalar que el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Auto resolviendo la impugnación no será susceptible de recurso pero no prejuzgará ni siquiera parcialmente la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior, respondiendo con ello al carácter sumario y ejecutivo de aquel tipo de procedimientos en que las posibilidades de actuación son claramente limitadas, siendo procedimiento encaminado a la creación de títulos ejecutivos para que los profesionales de la justicia (abogados y procuradores) puedan resarcirse de forma rápida de sus créditos pero sin que ello suponga que tal decisión no pueda ser objeto de completa revisión como señala el antedicho artículo en un procedimiento declarativo posterior y, siendo ello así, la alegación no puede ser acogida.
SEGUNDO.- Cuestión distinta es la relativa al fondo del asunto. Debe comenzarse diciendo que una cosa es la fijación como cuantía indeterminada de un asunto en que las cuestiones sean difícilmente y "ab initio" determinables o incluso de carácter final incierto y ello en aras a la propia protección del cliente que pueda ser condenado en costas y otra muy distinta la cuantía de los honorarios que pueden reclamarse al cliente y cuya cantidad debe responder al interés específico logrado por el cliente gracias a la actuación profesional del abogado que cumple con el arrendamiento de servicios existente entre ambos abogado- cliente.
Señala la sentencia de instancia que se alega por la parte actora que para el pago de honorarios se llegó a un pacto entre el actor-cliente y el demandado- abogado del abono de los servicios prestados con las costas en caso de vencimiento, para añadir la juzgadora que esta alegación no ha sido acreditada de forma fehaciente por la falta de interrogatorio al actor y al demandado y por la renuncia a la testifical de la esposa del actor pero seguidamente en virtud de la valoración conjunta de la prueba y dado que el demandado para la tasación de costas aplicó la cuantía indeterminada y solicitó una certificación acreditativa de tal hecho estima que tales hechos suponen que existió el pacto de abono de honorarios calculados conforme a la cuantía indeterminada y en base a ello estima la demanda. Tiene razón la juzgadora de instancia cuando señala que no existe prueba bastante, que falta acreditación fehaciente de tal alegación de la existencia y aquellos indicios que contempla para su imposición no pasan de ser indicios carentes de relevancia ya que es claro que aquella certificación solicitada sólo lo fue a los efectos de la tasación de costas como resulta de la documental obrante en autos que nada tiene que ver con el pago de honorarios y además, como acertadamente señala la parte apelante ello resulta ilógico ya que si se hubiese de cobrar con las costas de haber pedido el juicio no se tendría derecho a cobrar nada lo que, desde luego, resulta impensable. Los intereses en juego eran lo suficientemente importantes para, aunque no cuantificables en su momento, no se llevara a cabo un pacto como el alegado. Siendo ello así no debe olvidarse que, al contrario de lo que se afirma en la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 2l7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de la prueba de la existencia de tal pacto le corresponde al que lo alega, es decir, a la parte actora no pudiendo exigirsele a la parte demandada la prueba del hecho negativo o inexistente, por lo que no cabe sino concluir que la falta de acreditación de tal pacto y la no vinculación entre cuantía indeterminada a efecto de costas con los honorarios lleva a una conclusión contraria a lo expuesto en la sentencia recurrida. Si bien es cierto que los baremos de los Colegios de Abogados son meramente orientativos no lo es menos que la prueba documental obrante en autos teniendo en cuenta el beneficio obtenido demuestran que el precio de los servicios prestados por el letrado apelante y reflejado en la minuta de honorarios no es excesivo, habida cuenta del tiempo empleado, el trabajo realizado, su complejidad, etc. ect. y desde luego, otra cosa no se ha acreditado por la parte actora apelada cual le incumbia al ser la impugnante de los honorarios y ello además teniendo en cuenta el Baremo de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Galicia de l.98l y más específicamente lo dispuesto en sus reglas generales III, XII, Y XIII, por todo lo cual y sin necesidad de mayores argumentaciones se está en el caso de estimar el recurso formulado por los argumentos expuestos, revocando la sentencia apelada y dictando otra por la que se acuerda la desestimación de la demanda, absolviendo de la misma a la parte demanda, si bien con la salvedad que respecto a las costas se efectúa seguidamente.
TERCERO.- Pese a que se desestima la demanda inicial de estas actuaciones no se hace una expresa imposición de las costas de la primera instancia al estimar que "a priori" existían dudas suficientes y complejidad bastante para no imponerlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La estimación del recurso conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley Procesal Civil que no se haga una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Viveiro , debemos revocar y revocamos la misma dictando otra en su lugar por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial de estas actuaciones absolviendo de la misma a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
