Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 565/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 921/2011 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 565/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100598
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 921/2011-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 969/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 565
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 969/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 20 de Barcelona, a instancia de Esmeralda contra Romeo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda:
1.- Condeno al demandado a pagar a la actora 31.479'85 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago.
2.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y, las comunes, de haberlas, por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004; RJA 2741/2004 ) que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.
Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 , 5 de octubre de 1983 ,y 3 de noviembre de 1993 ) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.
En este caso, se promueve por la demandante Sra. Esmeralda , contra su padre el demandado Sr. Romeo , acción de reclamación de la cantidad de 31.479'85 € en concepto de saldo, a favor de la actora, resultante de la liquidación de la cuenta conjunta nº NUM000 , alegando la demandante que debe computarse como perteneciente a la actora el ingreso en la cuenta, con fecha 21 de abril de 2005, de la cantidad de 87.238'64 €, resultante del rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de su madre Sra. Piedad , el cual se habría destinado a un préstamo de 62.100 € concedido por el Sr. Esmeralda a la sociedad Finó Güell,S.L.
Y, según resulta de lo actuado, el demandado Sr. Romeo , promovió contra la sociedad Finó Güell,S.L. demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 62.100 € en concepto de préstamo, dando lugar a los autos nº 197/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, que concluyeron por Sentencia de 29 de marzo de 2010 , por la que, estimado la demanda, se condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la cantidad de 62.100 €, más intereses legales, y costas.
Igualmente resulta de lo actuado que en los autos nº 197/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, al contestar a la demanda, la demandada Finó Güell,S.L., representada por su administradora única Sra. Esmeralda , y asistida como letrada por la propia Sra. Esmeralda , reconoció como cierta la aportación por el Sr. Romeo de la cantidad de 62.100 € (f.140 v; y f.144). Y también en los autos nº 859/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, al contestar a la demanda la demandada Sra. Esmeralda , en nombre propio, no en nombre de la sociedad (f.115), admite que de la cuenta conjunta eran titulares al 50% la demandante y el demandado en estos autos, y que la transferencia de 62.100 € era de propiedad del demandado.
A lo anterior se añade que en los autos nº 197/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, la demandada intentó introducir como hecho nuevo, en el escrito presentado el 24 de febrero de 2010 (f.147), que el capital de 124.200 € aportado a la cuenta bancaria de la empresa demandada, en fecha 1 de marzo de 2006, desde la cuenta de la cotitularidad del demandante y de la hija de éste, demandada en calidad de administradora, estaba compuesto por un Plan de Pensiones de la difunta madre de la demandada, percibido en fecha 21 de abril de 2005 en la cuenta conjunta, por importe de 87.238'64 €.
Y en la Sentencia de 29 de marzo de 2010 , en el fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo, y en el Auto de aclaración de 16 de abril de 2010 (f.151), dictados en los autos nº 197/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, se inadmitieron, por extemporáneas, las alegaciones del escrito presentado el 24 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que la Sra. Esmeralda es la administradora de Finó Güell,S.L. desde el año 1998, y que el 28 de julio de 2005 aceptó la herencia de su madre, por lo que se trata de unos datos el conocimiento de los cuales ya estaba al alcance de la Sra. Esmeralda en el momento de contestar a la demanda.
Además, en el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la sociedad Finó Güell,S.L. es una sociedad patrimonial, constituida el 22 de enero de 1998, por el Sr. Romeo , su cónyuge Sra. Piedad , y la única hija de ambos la Sra. Esmeralda , mediante la aportación por los cónyuges de los inmuebles de su propiedad; que todas las participaciones de la sociedad pertenecen al Sr. Romeo y su hija la Sra. Esmeralda ; y que la Sra. Esmeralda es desde su constitución, la administradora única de la sociedad.
En pronunciamiento de la Sentencia de 29 de marzo de 2010 dictada en los autos nº 197/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, confirmada en apelación por la Sentencia de 30 de junio de 2011, dictada en el rollo de apelación nº 663/10 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la sociedad no era más que una ficción o apariencia ante Hacienda. En consecuencia, en el presente caso, pudo ser objeto del primer pleito que la cantidad de 62.100 € aportada a la cuenta bancaria de la sociedad, en fecha 1 de marzo de 2006, desde la cuenta de la cotitularidad de ambas partes, procedía de un Plan de Pensiones de la difunta madre de la demandada, percibido en fecha 21 de abril de 2005 en la cuenta conjunta, por importe de 87.238'64 €, y si no fue objeto del primer pleito, fue únicamente debido a su alegación extemporánea por la demandada.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 y 12 de diciembre de 2003 ; RJA 5255/2002 y 8660/2003 ), que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió.
Por otro lado, el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declara que, a efectos de la cosa juzgada, los hechos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste.
En cuanto a la identidad subjetiva de las partes en ambos procesos, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 , 3 de junio , 20 de junio , y 12 de noviembre de 1991 , 16 de marzo y 6 de junio de 1992 ,y 12 de febrero de 1993 ), la que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución , se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil , a penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como manifestación del fraude de ley a que se refiere el artículo 6.4 del Código Civil , admitiéndose la posibilidad de penetrar, mediante el denominado levantamiento del velo jurídico, en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, no amparado por la ley, según el artículo 7.2 del Código Civil , en daño ajeno o de los derechos de los demás, o lo que es lo mismo, en ejercicio antisocial del derecho al uso de la distinta personalidad, proscribiendo la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos.
En el presente caso, según lo expuesto, la sociedad Finó Güell,S.L. es una sociedad patrimonial, cuyo único objeto es la administración de los inmuebles de propiedad de la familia Romeo Piedad Esmeralda ; la mayoría de las participaciones sociales pertenecen a la Sra. Esmeralda ; y la Sra. Esmeralda es, desde su constitución, la administradora única de la sociedad.
A partir de lo expuesto es posible, en definitiva, alcanzar la conclusión probatoria de la identidad subjetiva de la demandada en el primer pleito, y la demandante en el segundo, de modo que no puede ser opuesta la distinta personalidad jurídica de la mencionada sociedad y su administradora y socia mayoritaria por ser preciso para evitar el abuso de esa independencia, de acuerdo con el artículo 7.2 del Código Civil , en daño ajeno o de los derechos de los demás, entendiéndose en consecuencia que la ficción jurídica de la distinta personalidad jurídica de la sociedad debe decaer por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, fundada en razones de equidad y el acogimiento del principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil , que debe imperar en el ejercicio de los derechos.
Por lo que, no siendo objeto del segundo pleito hechos nuevos y distintos de los que pudieron ser objeto del primer pleito, entendiendo por tales, en los términos del artículo 222.2,párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación del primer pleito, se hace necesario concluir que debe apreciarse en este caso la existencia de cosa juzgada en relación con lo resuelto en el pleito anterior, en cuanto a la titularidad de los 62.100 € aportados por el demandado, que es cantidad superior a la reclamada en la demanda de 31.479'85 €, procediendo, en definitiva, la desestimación de la demanda.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ; RJA 9237/2000 , 3761 y 4246/2005 ) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente. Y para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la 'res iudicata'. Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior.
En este caso, en la audiencia previa, celebrada el 16 de noviembre de 2010 (f.164), al desestimarse la litispendencia y la prejudicialidad civil, ya se advirtió a las partes sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, en el sentido de que la resolución del otro pleito sería condicionante del presente procedimiento, aunque posteriormente en la sentencia no se tiene en cuenta lo resuelto, en definitiva, en el pleito anterior en la Sentencia de 30 de junio de 2011, dictada en el rollo de apelación nº 663/10 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se admite, de conformidad, por otro lado, con las alegaciones conformes de las partes evacuadas en momento procesal oportuno, que la cuenta conjunta pertenecía por mitad a ambas partes, y que por lo tanto los 62.100 €, que son la mitad de los 124.200 € entregados a la sociedad, fueron pagados de dinero propio del demandado, y no con dinero que perteneciera a la demandante. Por lo que sería contradictorio con lo resuelto en el primer pleito, afirmar ahora, en el segundo pleito, que los 62.100 € no fueron pagados de dinero propio del demandado, sino del ingreso de 87.238'64 de propiedad de la demandante.
En consecuencia, procede la estimación, por distintos fundamentos de derecho, del recurso de apelación del demandado, y la desestimación del recurso de apelación de la demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la imposición a la parte demandante de las costas de su recurso de apelación.
De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria, por distintos fundamentos de derecho, del recurso de apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la parte demandada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Esmeralda , y ESTIMANDO, por distintos fundamentos de derecho, el recurso de apelación del demandado D. Romeo , se REVOCA la Sentencia de 22 de julio de 2011 dictada en los autos nº 969/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia, y de su recurso de apelación, a la parte demandante, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la parte demandada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
