Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 565/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 804/2011 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 565/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100550


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 804/2011-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 712/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa

S E N T E N C I A Nº 565/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 712/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, a instancia de D. Juan Alberto , contra Dª. María Milagros , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de mayo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DECISIÓ:

Estimo en part la demanda que ha interposat la procuradora Sra. Arnán Jiménez, en representació de Juan Alberto , contra María Milagros , que ha estat representada per la procuradora Sra. Maya Sánchez. Condemno la demandada a pagar a l'actor la quantitat d' 11.182,56euros .

L'esmentada quantitat reportarà l'interès legal des de la data de la presentació de la demanda fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.

Les costes no s'imposen a cap de les parts.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Juan Alberto presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA María Milagros en reclamación de la cantidad de 32.978,64 euros, correspondientes a la mitad de un crédito personal para adquirir un terreno por importe de 36.559,56 euros, esto es, 18.279,78 euros, la mitad del coste del proyecto de obras que ascendió a 3.771,71 euros, esto es, 1.885,85 euros, la mitad del precio de la licencia de obras, que costó 3.260,90 euros, esto es, 1.630,45 euros, y la mitad de las cuotas hipotecarias por importe de 11.182,56 euros, más los intereses de demora de la expresada suma y con imposición del pago de las costas del juicio.

La demandada DOÑA María Milagros se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a DOÑA María Milagros a pagar a DON Juan Alberto la cantidad de 11.182,56 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia y hasta su total pago, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, DON Juan Alberto interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- En la demanda se reclama la cantidad de 32.978,64 euros que se desglosa en:

* La mitad de las cuotas de un préstamo personal solicitado por ambas partes, del que se dice que el actor afrontó el pago de la totalidad de las cuotas de devolución del mismo: 18.279,78 euros.

* La mitad de los honorarios de arquitecto así como la mitad del coste de la licencia de obras, todo ello en relación a la vivienda proyectada por la pareja, alegando que los pagos por tales conceptos fueron afrontados íntegramente por el actor: 1.885,85 euros y 1.630,45 euros, respectivamente.

* La mitad de las cuotas hipotecarias abonadas por el actor en devolución de un préstamo hipotecario suscrito por la pareja por importe de 11.182,56 euros.

* La mitad de un IBI.

La sentencia desestima el pago de la mitad del préstamo personal así como el pago de la mitad de los honorarios del arquitecto y la mitad del coste de la licencia de obras de la vivienda unifamiliar proyectada razonando, en cuanto al préstamo personal, que resulta irrelevante en tanto había convivencia y debido a las relaciones económicas que se formaron entre los miembros de la pareja, que el préstamo sirviera para comprar el terreno o para hacer frente a las necesidades de la sociedad del SR. Juan Alberto puesto que se trataba de hacer frente a cualquiera de las empresas, siempre en el contexto de la convivencia, todo ello, valorando que ambas partes, con mayor o menor claridad, han admitido que se invirtió en la compra del terreno pero también en ayudar a la sociedad del actor, siendo aplicable estos mismos argumentos a las cantidades reclamadas por la licencia de obras y al proyecto que se han de presumir pagadas con fondos comunes, al margen de quien conste como titular solicitante o deudor de los importes.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de junio de 2.009 , ha sintetizado los criterios que vienen siendo utilizados en relación a las consecuencias económicas de la ruptura de las parejas de hecho:

'1º. Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 de febrero de 2.003 ). La sentencia de 12 septiembre 2.005 , seguida por la de 22 de febrero de 2.006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.

2º. No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso.

Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los 'facta concludentia', debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 de junio de 1.998 y de 26 enero de 2.006 ).

Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre quepueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido.

Las sentencias de 21 de octubre de 1.992 , 27 de mayo de 1.998 y 22 de enero de 2.001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.

3º. Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonialporque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1.998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º. Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.'

Esto es, como señala la sentencia dictada por la A.P. de Ciudad Real, sección 2ª, de 29 de febrero de 2.012 , ' no siempre que existe una unión de hecho, en concepto similar al matrimonio (more uxorio) se producirá un patrimonio común entre los convivientes.

Por eso, habrá que atenderse a los pactos que existan entre ellos, pactos que, además de expresos, pueden ser tácitos, deducidos de hechos concluyentes que revelen un inequívoco propósito común de hacer también comunes los bienes y obligaciones, a modo de sociedad universal de ganancias.

De no existir pacto, habrá que reputar, en cuanto no se derogan o excepcionan las reglas comunes contenidas en el Código Civil, que cada uno de los convivientes es propietario privativo de aquello que adquirió, y que, del mismo modo, responde personal y exclusivamente de las deudasque haya contraído.

Por tanto, en esa tesitura, no habrá más bienes y obligaciones comunes que los adquiridos o contraídas en calidad de tal, entendiendo que, a falta de mención expresa de la cuota de cada partícipe, les pertenecerán por mitad los bienes, y que las deudas tendrán el carácter de mancomunadas o solidarias, según resulte de su propia actuación al contraerlas'.

TERCERO.-En este caso, consta acreditado que el demandante y la demandada suscribieron, conjunta y solidariamente, con la entidad BANCO SANTANDER un préstamo, por importe de 36.559,56 euros, para la adquisición de un solar y para el pago de una póliza de crédito (documento 3 de la demanda, al folio 29).

Por ello, debe examinarse la prueba relativa al destino que se dio al dinero recibido y la procedencia de los pagos efectuados para la amortización del préstamo, pues, con independencia de que frente a la entidad bancaria ambos litigantes sean deudores solidarios, ahora nos hallamos en la relación interna entre ellos, de modo que si se acredita que efectivamente fue sólo el actor el que abonó el préstamo que ambos recibieron para la adquisición del terreno, podrá repetir contra la demandada la mitad de lo abonado, no con base en un supuesto enriquecimiento injusto, pues la acción por enriquecimiento injusto tiene siempre carácter subsidiario, sino en virtud de la acción de repetición que todo deudor tiene frente a los codeudores cuando hubiese satisfecho más de lo que le correspondería en la relación interna ( artículo 1.145 del Código Civil ) (En este sentido se pronuncia la sentencia de la sección 17ª de esta A.P. de Barcelona, de 28 de junio de 2.007 ).

El importe del préstamo concertado en fecha 27 de julio de 1999, al que se contrae la reclamación, fue de 36.559,56 euros, que se ingresó en una cuenta bancaria del actor.

De dicha cantidad, hay que restar el importe de 12.020,24 euros, que se utilizaron en cancelar una póliza de crédito que ya tenía el demandante, pero, el resto, esto es, 24.539,32 euros, se utilizaron para la adquisición de un terreno en copropiedad y proindiviso de ambos litigantes, habiendo quedado acreditado que fue el actor el que, en exclusiva, hizo pago de las cuotas de amortización del préstamo.

Por tanto, ha quedado acreditado que tal préstamo fue exclusivamente abonado por el demandante, por lo que, en consecuencia, y en aplicación de la doctrina expuesta, el actor es acreedor del 50% de dicha suma de 24.539,32 euros.

Y lo mismo cabe decir respecto de la mitad del importe de la licencia y de la mitad de los honorarios de Arquitecto y de Arquitecto técnico.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, condenar a DOÑA María Milagros a pagar al actor la suma de 26.968,52 euros.

CUARTO.- Estimando parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de MANRESA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 712/2.010, de fecha 13 de mayo de 2.011, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, condenamos a DOÑA María Milagros a pagar al actor la suma de 26.968,52 euros,más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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