Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 565/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 905/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 565/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100555

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00565/2012

SENTENCIA

NÚM. 565/12

En la Ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Ilma Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 421/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Victoriano representado por el Procurador D. Ginés Guirado Jiménez y dirigido por el Letrado D. Cristóbal Hernández Muñoz, y como demandadas y en esta alzada apeladas Salón de Bodas Maringo S.L. y Preventiva Seguros, representadas por el Procurador D. Benito García Legaz Vera y dirigidas por el Letrado D. Antonio José Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia citado dictó en los mencionados autos sentencia el día 30 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de don Victoriano contra SALÓN DE BODAS MARIMINGO S.L., en la persona de su legal representante, así como contra la compañía de seguros PREVENTIVA SEGUROS, DEBO ASBSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las peticiones contra ellas formuladas; y todo ello, con expresa condena en costas en esta instancia a la actora'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso y formándose el oportuno rollo por la Sección 1ª con el nº 905/12, compareciendo las partes en cualidad antes expresada.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, invoca en primer lugar error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, refiriéndose a la prueba testifical practicada. En segundo término alega incorrecta aplicación del derecho, y finalmente impugna la condena al pago de las costas, por no existir temeridad o mal fe y concurrir serias dudas de hecho y de derecho, argumentando sobre todo ello.

Constituye presupuesto para la apreciación de la responsabilidad que se pretende en esta alzada, que conste la causa de la caída a que se refiere la demanda, que permita enlazar ésta y sus consecuencias con la acción u omisión de la mercantil demandada, y es lo cierto que tal causa, cuya carga probatoria incumbe a la parte demandante ( artículo 217.1 L.E.Civil ), no ha quedado probada, pues de la revisión del resultado de la prueba testifical practicada se desprende que la valoración que efectúa la sentencia apelada, responde a las reglas de la lógica y de la experiencia y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 376 de la L.E. Civil , sin que pueda ser sustituida por la propia valoración que efectúa la parte apelante en interés de la acción que ejercita.

Efectivamente la testigo Sra. Adelaida dijo que el suelo estaba sucio, lo que por si mismo carece de trascendencia para desestabilizar al demandante, al no formular ninguna precisión al respecto, ni, en concreto, que existiese líquido en éste, siendo así que iba detrás y que la indagación y determinación de la causa de la torcedura del píe del actor o cuando menos la referencia a la misma inmediatamente después de que se produjo, se ajusta al curso normal de las cosas, así como avisar a personal del establecimiento ante la situación de riesgo que se manifestase, aún cuando en aquél momento no se evidenciasen lesiones, aviso a que correctamente que se refiere la sentencia apelada, pues vendría a corroborar la situación que se alega, y que según se desprende de la prueba testifical no se produjo.

En consecuencia no procede apreciar una falta de diligencia en los responsables del local, que habría de conectarse con la presencia de un líquido en el suelo, que motivo las lesiones del actor, que no ha quedado probada con la debida certeza y seguridad, resultado al menos dudosa, conforme aprecia la sentencia apelada, por lo que ha de confirmarse la desestimación de la demanda que acuerda, si bien no procede la imposición de costas de la primera instancia, al apreciarse la existencia de suficientes dudas de hecho que no han podido ser despejados sobre la causa de la torcedura del píe y en consecuencias lesivas sufridas por el demandante ( artículo 394.1 de la L.E. Civil ), por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto..

SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E. Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano representado por el Procurador D. Gines Guirado Jiménez contra la sentencia dictada el día treinta de diciembre de d os mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en autos de juicio verbal nº 421/11, debo revocar y revoco la misma en su pronunciamiento sobre el pago de las costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, confirmando la citada sentencias en sus restantes pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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