Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 565/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 578/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 565/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100427


Encabezamiento

Rollo nº 000578/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 6 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001759/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, dirigido por el/la ILTMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO, y, de otra, como demandante/s - apelado/s Claudio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMELO PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA C. VILAS LOREDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Estrella Caridad Vilas Loredo, en nombre y representación de D. Claudio , contra el Consorcio de Compensación de Seguros y debo condenar y condeno al citado demandado a que pague al actor la suma de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y siete euros (151.457, 00 euros), más intereses del artículo 20-9ª LCS . Con imposición de costas procesales al demandado'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada (Consorcio Compensación de Seguros), se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintinueve de octubre de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por el Consorcio de Compensación de Seguros como parte demandada en base a que la sentencia de instancia que estimo la demanda contra él formulada en reclamación de una indemnización por daños personales derivados de accidente de circulación, vulnera el art.20.8º de la LCS y el art.394 de la LEC al imponerle, los intereses que el primero regula y las costas que regula el segundo, siendo que esas imposiciones no caben porque existe causa justificada en su mora en el abono de aquella indemnización y en su oposición, al obrar en el atestado y en el informe pericial que aporta, que el actual actor era el conductor de la motocicleta sin seguro implicada en aquel y no su usuario y. por lo tanto, al haber una duda racional que afectaba a la cobertura del siniestro.

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo, a la que sólo cabe añadir para responder a los motivos del recurso las siguientes consideraciones, previa revisión de las actuaciones y pruebas que le afecten a la luz de las normas y doctrina aplicables.

1) Como tales las normas y doctrina aplicables cabe citar:

- Por lo que se refiere a los intereses del art.20 de la LCS , en lo que aquí afecta esta norma señala :4 Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.9.Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

Sobre esta norma y en concreto sobre sus apartados 4º y 8ª la doctrina jurisprudencial vigente ( SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994 , 30 y 29 octubre 1990 ), dice que ha de entenderse que son requisitos para que se devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro. No es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990 ).La discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez sólo son excusas razonables para demorar el pago, no cuando la cuantía no pueda determinarse por simples operaciones aritméticas y que la tardanza en su determinación no sea imputable a la compañía de seguros ( SSTS 10 enero 1989 , 25 julio 1991 , 25 octubre 1995 ), sino, además, cuando ésta abone o consigne para pago las cantidades mínimas que entienda procedentes ( SSTS 31 enero 1992 y 22 julio 1994 ).

-Respecto a las costas la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que:'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda , esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

2) Haciendo la anunciada revisión bajo el anterior prisma con un examen conjunto de los motivos del recurso por ceñirse ambos en las dudas concurrentes en el caso que justifican la aplicación del art.20.8 de la LCS 394 de la LEC y la no imposición de los intereses y costas como regulan para estos casos excepcionales de concurrencia de aquéllas, no se estima que éstas existan en el caso.

En efecto, partiendo de que el informe pericial de reconstrucción del accidente no fue ratificado en juicio por su emisor siendo que fue impugnado de contrario, por ello y incluso al margen de ello, el hecho de que el hoy actor fuera el conductor de la motocicleta, que falleció en el accidente, y no su usuario en cuya calidad demanda no viene avalado por otras pruebas de autos ni por la propia conducta extraprocesal de la apelante porque, si bien es cierto que en aquel informe y en el atestado, , y en la testifical que éste refiere del Sr. Victor Manuel así se dice , aunque luego lo rectificó en sentido contrario días después a presencia judicial, es más cierto que tal atestado no razona esa constancia y que otros dos testigos, los Sres. Alejandro y Alvaro mantuvieron en esta vía y previamente ante la Policía Local esta versión contraria , es decir que el citado actor era el ocupante. Pese a que estos testigos no figuraran en el citado documento policial , declararon días después del accidente y eran amigos de los implicados , su eficacia probatoria viene ratificada como se ha dicho , además de por otras pruebas no cuestionadas aquí , por la conducta de la misma recurrente que en fecha 25-11-2009 se opuso a la reclamación previa que se le hizo, no por esta alegación en que basa su recurso , si no por estar prescrita la acción.

Por todo lo expuesto, por constar que el proceso penal que se siguió por el mismo accidente se archivo por auto de 7-11-2005 por extinción de esta responsabilidad por haber fallecido el conductor sin continuar contra el actor al no tener esta calidad, y por haber acatado la recurrente la sentencia de instancia que valora en este sentido las pruebas no revisables más allá de para ver si hay dudas a causa justificada s a los efectos de intereses y costas, se rechaza el recurso.

TERCERO.- Por todo lo expuesto al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se imponen a la apelante ( Art.394 y 398 de la LEC ).

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la sentencia de 21 de mayo del 2012 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia , debemos acordar la confirmación de la misma. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª PILAR CERDAN VILLALBA, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.


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