Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 565/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 504/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 565/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100420

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00565/2012 SENTENCIA NÚMERO: 565/12 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Iltmos. Señores: Presidente : D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS Magistrados: D. FRANCISCO ACÍN GARÓS Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT En ZARAGOZA, a trece de Noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de MODIFICACIÓN MEDIDAS Nº. 94/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 504/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Domingo , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. BEATRIZ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO GARCÉS CORTÍAS, y como parte apelada, Dª. Claudia , representado por el Procurador de los tribunales, D. ÁNGEL ORTÍZ ENFEDAQUE, asistido por el Letrado D. JUAN MARCÉN CASTÁN, en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 26 de Junio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la petición de modificación de medidas formulada por D. Domingo contra DÑA. Claudia . Por tanto:- 1.- En concepto de pensión compensatoria a favor de DÑA. Claudia , D. Domingo deberá abonar mensualmente la cantidad de 300 euros.- Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto DÑA. Claudia .- Esta cantidad será exigible con efectos desde la próxima mensualidad de julio.- Se actualizará automáticamente cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.- 2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Noviembre de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Artº. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sr. Domingo ) que en su apelación ( Artº. 458 LEC ), considera que no se ha valorado correctamente la prueba obrante en autos por la Sentencia apelada, deduciéndose de ésta que procede extinguirse la pensión compensatoria en su día fijada.

SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .). Igualmente el Artº. 79, nº. 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

TERCERO.- Tiene declarado esta Sala (SS 09-02-2010 y 15-07-2008 ) que el Artº. 100 del Código Civil establece que, fijada la pensión, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge y que la doctrina del TS sobre la pensión compensatoria (Véase S 10-02-2005), no deroga las pensiones indefinidas, no operando el transcurso del tiempo como circunstancia extintiva de la pensión, pues lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la superación de la situación de desequilibrio que justifica la concesión del derecho ( STS 03-10-2008 ).

CUARTO.- En el presente supuesto, la Sentencia apelada analiza de manera razonada y motivada la situación de hecho existente en el momento de dictarse la Sentencia anterior con la situación actual, conjugando una serie de factores en la actualidad como son la actividad empresarial del nuevo núcleo familiar formado por el recurrente en el mismo ámbito que antes e, incluso, iniciándose en otros, por lo que la Sentencia apelada llega a la conclusión de que sus ingresos no son los exclusivos derivados de una renta activa de reinserción finalizada en Mayo de 2012, la actividad actual del sector inmobiliario es una cuestión que se tiene en cuenta en la Sentencia apelada para reducir la pensión fijada en su momento, siendo obvio el actual estado de crisis generalizada en general en todo ámbito empresarial y la ausencia de datos sobre las nuevas actividades al parecer emprendidas por la familia del recurrente, parece adecuado mantener la pensión que fija la Sentencia apelada, desestimando el recurso.

QUINTO.- No procede, dada la existencia de dudas razonables de hecho a la hora de resolver el litigio, hacer especial declaración sobre las costas del recurso ( Artº. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo , frente a la Sentencia de fecha 26 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de 1 ª. Instancia nº. 5 de Zaragoza en los autos de Modificación de Medidas nº. 94/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº. 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por infracción procesal', '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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