Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 565/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 351/2012 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 565/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100561

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3190

Núm. Roj: SAP MA 3190/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 565
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D. JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORROX.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 351/12.
JUICIO Nº 614/10.
En la Ciudad de Málaga a 13 de noviembre de 2013.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 614/10
seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Celestina , representada por el Procurador
Sr. León Fernández, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Estanislao
, representado por el Procurador Sr. Domingo Corpas, que en la primera instancia ha litigado como parte
demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 04/11/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sra. Cubo del Corral en nombre de D. Estanislao condeno a Dª Celestina a abonar a la actora la cantidad de 8.350 euros de principal ; cantidad que se incrementara con los intereses legales devengados desde la fecha de emplazamiento el día 5 de octubre de 2010, con imposición a la demandada de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de noviembre de 2013, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena la pago de la cantidad de 8.350 euros al actor, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Celestina , alegando, en síntesis, que el documento presentado por el actor cuya firma reconoce su representada no puede considerarse como un préstamo, al no concurrir ni los requisitos exigidos para este negocio, carente de forma, plazo, interés, ni haberlo acreditado, incurrido la Juzgadora de Instancia en error de valoración y llegando a conclusiones erróneas por vía deductiva, siendo de especial relevancia las fechas en las que se producen las entregas, en la que su representada había recibido una subvención por la adquisición de su vivienda de VPO por importe de 10.416,39 euros, no necesitando el supuesto préstamo, máxime en un periodo de tiempo tan corto con entregas tan seguidas. Por tanto, ésta obedecen exclusivamente al concepto de compensación económica por los años que su representada se había hecho cargo de todas las necesidades de la conveniencia, causa constante de interrupciones y discusiones con el actor.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Estanislao , alegando, en primer lugar, la admisibilidad del recurso al estar en vigor la Ley 37/2011 de 10 de octubre, siendo extemporánea la interposición, y en segundo lugar, al haberse acreditado que la entrega de dinero lo fue en concepto de préstamo, sin que el razonamiento que ha llevado a la Juzgadora de Instancia se pruebe que es una deducción ilógica e irracional.



SEGUNDO.- Previa desestimación de la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por la parte apelada al haberse procedido a la sustanciación del recurso por los trámites vigentes antes de la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, conforme expresaba la resolución recurrida al especificar el recurso y forma de interposición, por la inmediatez de la entrada en vigor de la norma y fecha de la sentencia, hecho que no puede perjudicar a la parte recurrente, cuando ni siquiera fue oportunamente denunciado en la instancia, debe señalarse, en cuanto al fondo, que el problema de distribución del 'onus probandi' ( que es lo cuestionado) no es más que la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma; el artículo 217 de la LEC , sólo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba, y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del 'onus probandi'. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 433/2009, de 15 junio «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ». Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 que «como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos - sentencia de 12 de abril de 1966 ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981 ). Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que con la alegación de haberse infringido el art. 1253 CC (vigente artículo 386 de la LEC solo se puede combatir el nexo o relación existente entre el hecho base y el hecho consecuencia, o dicho de otro modo, hay que demostrar que el juzgador ha seguido, al establecer el mencionado nexo, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio.

Pues bien, en el caso, la prueba de la entrega de dinero cuya devolución se pretende es a cargo del pretendido prestamista, siendo así que la ni el documento que se presenta, mera relación de entregas, sin concepto ni plazo de devolución se adecuada a un préstamo ( incluso se hacen entregas el mismo día), que normalmente se efectúa de una vez o en espacio de tiempo más dilatado, con expresión del concepto, sin o con intereses y plazo de devolución, fecha a partir surge la obligación de devolución, prueba que tampoco se acredita con el interrogatorio de la demandada y menos aún con la testigo de la parte demandada, que sólo acredita los problemas y discusiones de la expareja por motivos económicos. Por ello, y ante la falta de constatación de un hecho base del que deducir el hecho consecuencia, el préstamo, apoyándose la Juzgadora de Instancia en meras suposiciones subjetivas que admiten llegar a un hecho consecuencia totalmente distinto, esto es, que pueden constituir las entregas meras aportaciones económicas a la convivencia reanudada, se está en el caso de desestimar la demanda, pues no puede olvidarse que, incluso la duda sobre el concepto perjudica al actor por aplicación del artículo 217.1 de la Ley Procesal .



TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ). Y al desestimarse la demanda formulada en la instancia las costas han de ser impuestas a la parte demandante en aplicación del principio de vencimiento objetivo proclamado en el artículo 394.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celestina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos: a) Desestimar la demanda formulada en la instancia absolviendo a Doña Celestina de las pretensiones formuladas en su contra.

b) Condenar a Don Estanislao al pago de las costas causadas en la instancia.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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