Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 565/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 361/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 565/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-09/002626

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 361/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de BARAKALDO / Emakumearen aurkako Indarkeria Ep. BARAKALDO

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 41/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Concepción

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: CESAR CARLOS FERNANDEZ ORTIZ

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Gaspar

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 565/2013

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de octubre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 41/2012, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de BARAKALDO a instancia de D.ª Concepción apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendida por el Letrado Sr. CESAR CARLOS FERNANDEZ ORTIZ contra D. Gaspar demandado en situación de rebeldía procesal y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de abril de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 5 de junio de 2013 es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Teresa Dodriguez Fernández en nombre y representación de Dñª Concepción frente a D. Gaspar , declarado en situacion de rebeldia procesal, y con intervención del Ministerio Fiscal, en el sentido de acordar no haber lugar a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos interesada y acordando no haber lugar a que las visitas continúen desarrollándose en el Punto de Encuentro Familiar de Baracaldo, toda vez que las mismas se han de desarrollar conforme a lo previsto en la sentencia de divorcio 40/2010, de 15 de julio ( durante los seis primeros meses, a contar desde la fecha de la sentencia, todos los miércoles durante dos horas y un dia de fin de semana durante cuatro horas, realizándose las entregas y recogidas de la menor a través del Punto de Encuentro Familiar de Baracaldo. Las horas en concreto serán acordadas por ambos progenitores con el Punto de Encuentro , según sus necesidades personales y las del referido centro, y en defecto de acuerdo serán de las 17 a las 19 horas los miércoles y de las 10 a las 14 horas los sábados; transcurridos esos seis meses, las visitas consistirán en todos los miércoles durante dos horas y un día de fin de semana desde las 11 hasta las 20 horas, realizándose las entregas y recogidas de la menor a través del Punto de Encuentro Familiar de Baracaldo. Las horas en concreto de los miércoles serán acordadas por ambos progenitores con el Punto de Encuentro , según sus necesidades personales y las del referido centro, y en defecto de acuerdo serán de las 17 a las 19 horas).

Todo ello sin hacer imposición del pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 361/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesta demanda de modificación de medidas definitivas en ella se pretende, primero, elevar la cuantía de la pensión de 125 euros mensuales actualmente a la de 200 euros también mensuales y, segundo, que las visitas se continúen desarrollando en el Punto de Encuentro Familiar de Barakaldo los miércoles de 17 a 19 horas y los sábados de 10 a 14 horas. La Sentencia desestima la demanda.

SEGUNDO.-Para que se incremente una pensión alimenticia, tal y como señala la sentencia recurrida, han de concurrir de parte del alimentista un incremento de sus necesidades y de parte del alimentante una mayor posibilidad de aumentar su contribución al experimentar una mejora de su nivel de vida. En punto a las necesidades del alimentista es indudable que la menor, aquejada de síndrome de Down , necesita de atenciones especiales; pero no es menos cierto que es perceptora de una prestación por dependencia de 300 euros mensuales y percibe una beca de 600 euros, que la sentencia afirma son mensuales y su madre, en el recurso, que es anual. No está probada por parte alguna la situación económica del progenitor no custodio el cuál, al parecer, no contribuye con la pensión judicialmente señalada.

Si bien es cierto que con el paso de los años las atenciones educativas de la menor se verán incrementadas, no lo es menos que el sistema público soporta en gran medida las mismas sin que quepa invocar futuros recortes como motivo de revocación de la sentencia. Si a ello añadimos que no nos consta la capacidad económica del padre debemos concluir que la sentencia debe ser confirmada en este particular.

TERCERO.-Referente al régimen de visitas y a la utilización del Punto de Encuentro nos encontramos en primer lugar con que la intervención del mismo ha durado ya tres años y cuatro meses según oficio unido a los autos de fecha mayo de 2013 -; que el centro de encuentro afirma en su informe obrante al folio 96, que 'en el momento actual la utilización del recurso no contribuye a una evolución en la actual situación familiar, ni a la asunción de ambos progenitores en relación a su responsabilidad para alcanzar autonomía y para que ambos sean capaces de relacionarse con su hija sin la ayuda y supervisión del servicio'; es decir, que pese al tiempo transcurrido los dos progenitores han entrado en una situación de estancamiento sin que se mejoren ni sus relaciones ni sus capacidades para relacionarse con la hija. Situación que viene agravada en el caso del progenitor no custodio quien desenvuelve una conducta inadecuada en relación con su hija y el PEF, no acudiendo en bastantes ocasiones sin preaviso y adoleciendo de faltas de puntualidad. No obstante lo cual, según se recoge en los informes del punto de encuentro, la relación con la menor es satisfactoria para ésta.

En tal sentido compartimos el criterio señalado por la Sentencia recurrida que establece la entrega y recogida de la menor en el PEF de Baracaldo y admite que las visitas se desarrollen fuera de este entorno, con lo que se da satisfacción al interés de la menor en un doble sentido: se controlan las entregas y recogidas y se normaliza el régimen de visitas desenvolviéndose fuera del centro lo que puede favorecer una mayor espontaneidad de las mismas, sin que por ello reduzcamos las visitas del progenitor no custodio en relación con la hija común pues las mismas son necesarias para la niña. Eso sí, recordando al padre que tiene una importante responsabilidad para con su hija y que debe esmerarse en el cuidado de la menor tanto emocional como materialmente, acudiendo a centros especializados para informarse sobre el mejor cuidado de su hija y cumpliendo de manera exacta y taxativa con el régimen de visitas que está acordado y el pago de la pensión alimenticia.

CUARTO.-Las excepcionales circunstancias del caso aconsejan la no imposición de costas en esta alzada.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

FALLAMOS desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Concepción contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr,. Magistrado Juez de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo en autos de procedimiento de modificación de medidas nº 41/2012, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, sin dictar particular pronunciamiento en las costas de la presente apelación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0361 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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