Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 565/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 535/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 565/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100460
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15776
Núm. Roj: SAP M 15776/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 535/2014
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 03 DE MAJADAHONDA
AUTOS DE VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 826/2013
APELANTE/DEMANDADA: VARLION ESPAÑA SA
PROCURADORA: Dª. RAQUEL GUILLERMO BLAZQUEZ
APELADA/DEMANDANTE: IRUS CENTER LAS ROZAS S.L.U.
PROCURADORA: Dª. ELENA PELAEZ PANCHERI
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 565
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago
826/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda, a instancia de VARLION
ESPAÑA SA, como parte apelante-demandada, representada por la Procuradora Dª. RAQUEL GUILLERMO
BLAZQUEZ, contra IRUS CENTER LAS ROZAS S.L.U., como parte apelada-demandante, representada por
la Procuradora Dª. ELENA PELAEZ PANCHERI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/03/2014 , sobre desahucio, reclamación de rentas
y resolución contractual de arrendamiento de local por falta de pago.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 24/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de IRUS CENTER LAS ROZAS SLU, contra VARLION ESPAÑA SA, sobre desahucio, reclamación de rentas y resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de las rentas y reclamación de cantidad en los que aparecen y en su virtud. Se tiene por resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes y relativo al local 32 del Centro Comercial Las Rozas The Style Outlets, antes FACTORY, sito en Las Rozas de Madrid, Avenida Pablo Neruda s/n, y con rótulo de establecimiento 'VARLION', apercibiendo de lanzamiento y condenando al demandado al pago de la cantidad de 35.647,28 euros. Con condena al pago de rentas y asimilados hasta la entrega del inmueble. y con los intereses de los arts. 1108 CC y 576 LEC y sin imposición de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada VARLION ESPAÑA S.A., que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 26 DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de pleito seguido en Primera Instancia, de las acciones acumuladas Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, instado por IRUS CENTER LAS ROZAS SLU contra VARLION ESPAÑA SA, habiéndose dictado sentencia estimatoria en parte de las pretensiones de la actora declarando resuelto el contrato locativo, condenando al lanzamiento y al abono por VARLION ESPAÑA SA de la suma de 35.647,28# al demandante, todo ello tras desestimar la excepción alegada de cosa juzgada o en su defecto litispendencia invocada por la demandada.
TERCERO.- Por la representación de VARLION ESPAÑA SA, se interpone Recurso de Apelación denunciando en el primer motivo de su recurso la falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia, al incluir en la cantidad objeto de la condena la mención 'salvo error u omisión', generando indefensión o inseguridad sobre la resolución judicial, quebrantando el art. 24 de la Constitución .
Consideramos que se trata del uso de una mera fórmula de estilo, que no implica inseguridad alguna, sino tan solo la posibilidad de corrección del cálculo vía aclaratoria o complemento, siempre que se sustente en un mero error de cálculo, que es a lo único que hace referencia tal mención. Sin que suponga quebrantamiento de derecho constitucional alguno, ni inseguridad, el uso de una frase de estilo, que implica la posibilidad de aclaración o corrección en el cálculo matemático de la cantidad debida, que aparece especificada por el Juzgador de Instancia. Sin que este incurra ni en incongruencia, ni en falta de motivación, pues basta leer el Fundamento Segundo de la sentencia para determinar cuáles son las razones por la que la Juzgadora de instancia llega a establecer tal cifra como la debida, otra cosa es la disconformidad con la misma, que es el argumento del siguiente motivo del recurso. Por todo ello este motivo debe decaer.
CUARTO.- Por la representación de VARLION ESPAÑA SA, se sostiene en el segundo motivo de su recurso el error en los requisitos básicos para que exista litispendencia o cosa juzgada, alegando que no existe identidad de partes porque el acuerdo novatorio no se hizo con el actual demandante, sino con la central de las empresas o matriz denominada NEINVER, formando todas un grupo de empresas, de tal modo que tal novación alcanzaba a cinco locales, entre los que se encuentran el que era objeto del procedimiento nº 16/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe, y el actual, por ello concurriría la excepción alegada por haber sido respaldado tal acuerdo con la sentencia dictada en fecha 6/3/14 , y en el mismo se hacía referencia al local objeto de este pleito.
Aun cuando resulta un tanto irrelevante la reiteración de esta excepción, dado que la sentencia apelada recoge la validez del acuerdo novatorio, único punto en común de ambos procedimientos, sin apartarse de tal pronunciamiento. Debemos sin embargo, apoyar la argumentación de la Juzgadora en cuanto a su estimación, pues independientemente de que tal acuerdo novatorio se extienda en sus efectos modificativos también al actual desahucio, coincidiendo en el pronunciamiento de la sentencia dictada en el procedimiento nº 16/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe, es un dato significativo, que los litigios y las sentencias contemplan dos realidades distintas concernidas a dos locales diferentes, sin que la sentencia, dictada en el otro procedimiento y al que se pretende vincular el actual, se pronuncie sobre el local 32 del Centro Comercial Las Rozas The Style Outlets, antes Factory, sito en las Rozas de Madrid, objeto de este procedimiento.
Desestimándose este motivo.
QUINTO.- Por la representación de VARLION ESPAÑA SA, se alega en su último motivo el error en la valoración de la prueba, pues los efectos novatorios de la deuda nos conducen a determinar que en el momento de la presentación de la demanda, no se encontraba legitimada la actora para la presente reclamación, puesto que no existía ni una sola mensualidad debida por la ahora recurrente.
Debemos partir porque se ha aceptado por ambos litigantes la novación en el calendario de pago y reducciones que recoge la sentencia de instancia y que no ha sido objeto de impugnación alguna, resultando un pronunciamiento firme.
Pues bien, según este calendario resulta manifiesto que los pagos debidos se difirieron en su abono a otras fechas, aceptando la demandante que los pagos se realizaran en las datas acordadas.
Igualmente debemos señalar que los impagos de rentas que fundamentan la sentencia de instancia deben haberse producido en fecha previa a la demanda, pues el devenir del procedimiento no puede amparar impagos que no se habían producido, pues se trata de un hecho futurible, que no legitima al arrendador en su reclamación. Otra cosa es que se hubieran ido produciendo con posterioridad a la demanda más impagos, pero no que el arrendatario se encuentre al corriente de sus pagos en la demanda, y que luego se produzca falta de abono de los que se produzcan con posterioridad.
En el presente caso hay un dato a tener en cuenta, y que aceptan ambos litigantes, el mes de noviembre según el calendario de pagos novedosamente aceptado, se debía pagar a la fecha normal de cumplimiento del contrato, e interpuesta la demanda, este abono no se había producido, el que se realizara en el mes siguiente de diciembre, no excusa la legitimación del arrendador para reclamar su pago en la demanda en una fecha en la que persistía el impago, en todo caso podía haber sido interpretado como una enervación, si solo se hubiera debido el mismo y concurrieran las restantes circunstancias que exige este instituto, pero con el devenir del procedimiento, a fecha de juicio el 14/3/14 se produjeron nuevos incumplimientos de pago, como es el correspondiente a Julio de 2013, que debía ser abonado en Marzo, y que no nos consta se haya pagado ni en dicha fecha, ni con posterioridad.
Por tanto la legitimación del demandante para interponer la reclamación por rentas impagadas y consiguiente desahucio se encuentra perfectamente constituida, y debe desestimarse este último motivo del recurso interpuesto por VARLION ESPAÑA SA, por lo que procede la desestimación íntegra de tal apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada.
SEXTO.- En cuanto a la impugnación planteada de contrario por IRUS CENTER LAS ROZAS SLU, respecto a la indebida admisión del recurso de apelación por no consignarse en su integridad toda la suma debida en concepto de rentas y demás cantidades asimiladas a la misma, debemos entender que se trata de un problema de cuantificación que no siendo suficiente para limitar el acceso al recurso, sí justificaría la resolución del desacuerdo en la correspondiente ejecución de la sentencia. Por ello, desestimamos igualmente esta impugnación de la demandante apelada.
SEPTIMO.- Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, dado que se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C ., se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Por igual motivo se imponen al demandante apelado IRUS CENTER LAS ROZAS SLU, las derivadas de su impugnación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por VARLION ESPAÑA SA y la impugnación por IRUS CENTER LAS ROZAS SLU, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda , en autos de Juicio Verbal Desahucio Falta de Pago 826/2013 a que este recurso se contrae y, procede: 1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.2º.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada. Y a la impugnante IRUS CENTER LAS ROZAS SLU las ocasionadas por su impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
