Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 565/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 485/2015 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 565/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100573
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13626
Núm. Roj: SAP B 13626:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 485/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 616/2013
S E N T E N C I A núm.565/2016
Ilmos. Sres.:
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Marta Elena Fernández de Frutos
Dª Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre del dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 616/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de MARÍA JESÚS GONZÁLEZ Y PATRICIA GÓMEZ S.C., Elena Y Leonor quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra RAIÑA LUPA, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de RAIÑA LUPA, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de enero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por de Dña. Leonor , Dña. Elena y de MARÍA JESÚS GONZÁLEZ Y PATRICIA GÓMEZ, S.C.P. contra RAIÑA LUPA, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a MARÍA JESÚS GONZÁLEZ Y PATRICIA GÓMEZ, SCP la cantidad de 5.743,28 euros correspondientes a la liquidación no realizada de la venta por la demandada de las obras de las actoras 'Celda 201.Arranque I, II, III y IV' y 'Libro Celda 131', y que se corresponden con las facturas impagadas aportadas como documentos nº 54 y 55 de la demanda; DEBO DECLARAR Y DECLARO la que MARÍA JESÚS GONZÁLEZ Y PATRICIA GÓMEZ, SCP es la propietaria de los ejemplares 3/25 y 4/25 de la obra 'Si las paredes hablaran'; DEBO CONDENAR Y CONDEO a la demandada a informar a las actoras, en relación con los ejemplares 3/25 y 4/25 de la obra 'Si las paredes hablaran', sobre su ubicación
actual y, para el supuesto de que las mismas estén siendo exhibidas en la exposición itinerante 'Passant Pàgina', se indique a las actoras la fecha de su finalización, si bien ha reconocido durante el procedimiento que, habiendo finalizado dicha exposición, se hallan en su poder, obligando a la demandada a entregar las obras a sus autoras, una vez finalizada ésta, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a exhibir todas las facturas de venta de las obras de las actoras mientras ha durado su relación profesional. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de RAIÑA LUPA, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de noviembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Sra. Dª Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora ejercitó acción personal contra la demandada a fin de obtener los siguientes pronunciamientos: a/la condena de la demandada a abonar a la SCP actora la cantidad de 5.743,28€ correspondientes a la liquidación no realizada de la venta por la demandada de las obras de las actoras 'Celda 201.Arranque I,II,III,IV' y 'Libro Celda 131' y que se corresponden con las facturas impagadas aportadas como documento nº54 y 55 de la demanda; b/la declaración de que la SCP es la propietaria de los ejemplares 3/25 y 4/25 de la obra 'Si las paredes hablaran'; c/la condena de la demandada a informar a las actoras , en relación con los ejemplares 3/25 y 4/25 de la obra 'Si las paredes hablaran', sobre su ubicación actual y, para el supuesto de que las mismas estén siendo exhibidas en la exposición itinerante ''Passant Pagina', se indique a las actoras la fecha de su finalización, obligando a la demandada a entregar las obras a sus autoras, una vez finalizada ésta; d/la condena de la demandada a exhibir todas la facturas de venta de las obras de las actoras mientras ha durado su relación profesional y, de corresponder, según acuerdo pactado entre las partes y que se ha descrito en el cuerpo de la demanda, un importe mayor al satisfecho por la galerista, se condene a la demandada a pagar la diferencia entre la cantidad satisfecha a las actoras y ña que tuvo que haber satisfecho, e/la condena de la demandada a pagar las costas judiciales.
Basaban su reclamación en la relación comercial que unía a las partes y en la que la demandada había incumplido, alegando los hechos y fundamentos que consideraba de pertinente aplicación y a los que nos remitimos, resultando ocioso su reiteración.
La demandada se opuso a la demanda y tras manifestar que los ejemplares 3/25 y 4/25 de la obra 'Si las paredes hablaran' se encontraban en la exposición itinerante 'Pasant página' hasta mayo de 2013, estando desde entonces en posesión de la demandada en concepto de depósito. Asimismo se allana parcialmente a la demanda en lo relativo a reconocer que las personas físicas Dª. Leonor y Dª Elena son autoras y titulares de los derechos de autor de la obra 'Si las paredes hablaran', que la SCP es la titular de los ejemplares 3/25 y 4/25 de ducha obra, y que, por tanto, a la demandada le corresponde ofrecer la posesión de tales ejemplares, procediendo en breve a ponerlos a disposición de la SCP.
Seguidamente formula la excepción de pluspetición alegando: 1/errores de cálculo en las facturas de las obras 'Libro Celda 131'(factura NUM000 ) y 'Celda 201-Arranques'(factura NUM001 .2/la existencia de una serie de créditos frente a la actora y que los divide en: pluspetición y por compensación de créditos. En las retribuciones de los libros 'Celda 131', 'Celda 201.Arranques'y 'Si las paredes hablaran', correspondientes a las facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Y en los costes de producción de 'Si las paredes hablaran' ejemplar ordinario, 'Si las paredes hablaran' ejemplar singular y 'Celda 201 Proyecto para la cárcel abandonada ', 'Pasillo de la diosa' y 'Galería IV'.
De adverso se presentó oposición a la compensación interesada por la demandada.
La Sentencia estima la demanda. En síntesis parte de que no es controvertida la realidad de la relación entre las partes, regidas por un pacto verbal, en virtud del cual acordaron repartir por mitad el beneficio resultante de detraer del precio de venta los costes de producción , siendo la mecánica que una vez realizada la venta, era comunicada a las actoras , se establecían los costes de producción , a recuperar tras cada veta y, luego las actoras facturaban, aunque a veces , dada la confianza, se adelantaba el coste por la demandada y luego se hacían las cuentas.
El jueza quoexamina en primer lugar la reclamación de la actora, para después examinar la pluspetición alegada por la demandada y los créditos compensables.
Respecto a la pretensión actora examina la facturación de las obras 'Libro Celda 131' y 'Celda 201 Arranques I,II,III,IV' y de la documental obrante en autos m de forma exhaustiva relacionada por la juzgadora ,llega a la convicción de que la demandada adeuda a la actora por la primera obra 4.500€ y la segunda 1.243,28€.
En relación a la pluspetición alegada por la demandada por la existencia de errores aritméticos, se examinan las alegaciones relacionadas con las obras 'Celda 201.Arranqes I,II,III,IV' se consideran oportunos los cálculos de la actora e igualmente respecto a la obra Libro Celda 131' .
En cuanto a los créditos que la demandada pretende que sean compensables con la cantidad reclamada por la actora el examen del juez de instancia pormenorizado de los costes de producción y de los recibís hace que resulte también improcedente la pretensión de la demandada.
Contra la sentencia se alza contra todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia cuales son:
-la codena al pago de 5.743,28€
-la condena a exhibir todas las facturas de venta de las obras de la adversa mientras ha durado la relación profesional
-la relativa a informar sobre la ubicación de los ejemplares 3/25 y 4/25 de 'Si las paredes hablaran' y devolvérselos a la actora.
-La declaración de que la actora es propietaria de los ejemplares 3/25 u 4/25 de la obra 'Si las paredes hablaran'
-La imposición de costas
Se presenta oposición de adverso con iguales argumentos que los recogidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Siendo el fondo del recurso una errónea valoración de la prueba hemos de partir de la premisa de que en lo que respecta a la valoración probatoria cabe indicar, como consideración previa de carácter general, que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total porque el órgano que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica y, además, si la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso a juicio del Tribunal.
La demandada se alza contra el pronunciamiento que la condena a pagar a la actora la cantidad de 5.743,28€ correspondientes a la liquidación no realizada de la venta de la demandada de las obras 'Celda 201. Arranque I, II,III,IV' y 'Libro Celda 131'.en base a dar la interpretación de las pruebas que considera acreditativas de la existencia de error de cálculo en la retribución de la sociedad y la existencia de créditos compensables considerando inadecuada la aplicación de la doctrina de los actos propios para fundamentar que esta parte no tiene derecho a reclamar los errores de cálculo ni los créditos compensables
-En primer lugar, respecto a la existencia de errores aritméticos en las facturas
a/ Respecto a la factura NUM001 de la obra 'Celda 201. Arranque I,II,III;IV'
Alega que no se restó el importe toral de los gastos de producción en que incurrió la demandada ahora recurrente concretamente 400€(doc. 2 bis de la contestación a la demanda F. 233) correspondientes a los gastos de producción, lo que la actora sabia pues a doc.63 de la demanda(f 124) ya ponen en interrogante para descontar la cuantía de 374€, cuantía estimada.
Este Tribunal llega a igual convicción que el juez de instancia, así la factura NUM001 , obrante a Doc. 54 de la demanda (F. 112 de las actuaciones) por un total de 1243,28€ carece de errores aritméticos pues se considera ajustado el no descuento de los los 400€ que alude la demandada.
En primer lugar, el reconocimiento al que hace alusión la apelante por el contenido del doc. 63 de la demanda por sí sola es irrelevante a efectos probatorios, y del resto prueba no se acredita que efectivamente se realizaron los gastos que se pretenden cobrar a esa obra en concreto.
El testigo de la empresa de enmarcaciones no solo no fue el que confeccionó la factura sino que no pudo confirmar si esos trabajos se realizaron a esa obra, además de que fueron enmarcadas, según las fechas, 16 meses después a la venta de la obra, ya que la factura de venta es de 1 de junio de 2011 y la factura del enmarcado de 10 de mayo de 2012 de lo que resulta a todas luces inverosímil que el enmarcado fuese de esa obra en concreto. A mayor abundamiento de la factura se desprenden que se trata de cuatro marcos iguales al ser el precio de cada uno de ellos de 100€ y sin embargo la obra en cuestión presenta marcos de distintas dimensiones. Por todo ello se llega a la convicción de que ningún error existe en esta factura.
b/Respecto de la factura correspondiente a 'Libro Celda 131' alega la recurrente que siendo el precio de la obra 16.500€ y los gastos de producción 757 euros la cantidad resultante correcta era de 15.743€ que dividido entre las dos partes, actora y demandada , resultaba un total para cada una de ellas de 7.871,50€ , por lo que teniendo en cuenta que la actora ya había recibido 4.500€, según doc. 55 de la demanda, no pueden quedar pendientes de pago otros de 4.500€ sino solo 3.371,50€(7.871,50€-4500€).
De adverso se opone porque parte de que el importe es de 9000€ ya que el precio de la obra era de 22.000€, precio al que se le aplico y una bonificación del 25%(5.500€) y aunque la cantidad resultante a dividir entre las partes era 16.500€ se acordó que como las artistas no están de acuerdo en la bonificación que se le efectuó al comprador se acordó que los 757€ de gastos de producción asumidos por los artistas los recuperarían luego el cálculo era 16.500€ a dividir entre dos resultando una cantidad de 8.250€ a los que se le sumaron los 757€ resultando la cantidad de 9.007 €, cantidad que se redondeó a 9.000€, cálculos que fueron efectuados por la Sta. Elena en una comida que mantuvieron, obrante a Doc. 75 aportado con el escrito de oposición a la compensación (F.318).
Este Tribunal considera acreditada la versión de la actora por la documental referenciada cuyos números solo tienen como explicación lógica la dada respecto a este cómputo.
En consecuencia, no queda acreditad ningún error aritmético en la facturación.
-En segundo lugar, respecto a los créditos compensables procede examinar, en primer lugar, los gastos de producción de los ejemplares vendidos de los ejemplares 1/25 y 2/25, en segundo lugar, los gastos de producción de los ejemplares no vendidos 2/25 y 3/25, y en tercer lugar por los gastos de determinadas obras.
a/Respecto a los gastos de ejemplares vendidos alega la demandada que no se descontaron, por un total de 1370,52€ por cada uno(630,52€ por la impresión de fotografías, 310€por caja, 430€ por la maquetación y el empaquetado).
De adverso se opone en base, como ya se recoge en la sentencia de instancia, en que se reclaman los gastos cinco años después de facturados lo que va en contra de los actos propios.
Este motivo no puede prosperar pues atendiendo a la mecánica comercial de las partes, expuesta en la sentencia de instancia y de forma sucinta en el fundamento primero, cuando la demandada vendía una obra se detraían los costes de producción y el remanente se repartía al 50% entre las partes por lo que no puede prosperar el descuento de unos costes de una venta ya cobrada cinco años atrás.
b/Respecto a los gastos de ejemplares no vendidos, los ejemplares 3/25 y 4/25, refiere la recurrente que ascienden a 2.741,04€€(por los dos ejemplares )según doc.3 de la contestación de la demanda, y 2137€ por el gasto extraordinario en que incurrió la demandada, según se acredita en doc. nº4 de la contestación de la demanda, por la enmarcación especial de la obra.
De adverso se opone en base a que la ahora recurrente era también editora, como se acredita en doc. 53, 79 y 80 de la demanda, por lo que al no ser un mero impresor, también asume el riesgo de la operación. En cuanto al supuesto gasto del enmarcado apuntar que no se trata del enmarcado que forma parte del propio acabado de la obra sino que fue 'extraordinario', es decir, que se hizo de forma voluntaria por el galerista amén de tratarse de una cantidad no acreditada pues en doc. 76 de la demanda esos mismos marcos tienen un coste de 62€ cada uno lo que multiplicado por doce que componen la obra resultaría una cantidad muy inferior a la reclamada.
Tampoco puede prosperar este extremo del recurso.
Así en relación a los gastos de producción de los ejemplares no vendidos no ha quedado desvirtuada la condición de editor de la demandada, ahora recurrente, y los riesgos que ello conlleva, y de hecho antes de la contestación de la demanda niega la propiedad de los mismos para posteriormente constante procedimiento reclamar unos costes.
En cuanto al acabado 'extraordinario' lo hizo para la presentación del ARCO y sin aquiescencia de la actora al no tratarse del marco que forma parte de la obra.
c/En último lugar, 600€ por los gastos de producción de las obras 'Celda 201 Proyecto para cárcel abandonada' , 'Pasillo de diosas' y 'Galería IV', pagados por la demanda y acreditado con el doc. 5 de la contestación de la demanda.
De adverso se opone porque se trata de una factura cuya emisión se ha realizado con anterioridad al inicio de las relaciones comerciales por lo que es inverosímil que sean gastos de la actora.
Este motivo ha de ser también desestimado por el motivo opuesto por la actora, recogido en la sentencia de instancia y que no resulta explicado por la apelante.
TERCERO.- Respecto a la condena a exhibir todas las facturas de venta de las obras de las artistas mientras ha durado su relación profesional
Alega la apelante que no existe en Derecho la posibilidad de que el Juzgado establezca una condena de estas características, además la adversa ya requirió la exhibición de esas facturas en el trámite de Audiencia Previa siendo estimado por su Señoría y siendo aportadas por esta parte mediante escrito prestado el 29 de abril de 2014, por lo que esta condena carece de sentido al obrar las facturas en poder de la adversa.
La adversa se opone respecto de este motivo al ser un punto respecto del que la demandada ya ha presentado las facturas a requerimiento de esta parte.
Ciertamente se trata de un pronunciamiento que da respuesta a la pretensión principal pero del que no existió allanamiento sino que la demandada se limitó a evacuar el traslado judicial de exhibición solicitada por la actora y admitida judicialmente.
Resultaba ocioso el recurso de este extremo por lo que procede la desestimación del mismo.
CUARTO.-Respecto al recurso a la condena de declaración de que las Sra. Elena - Leonor son propietarias de los ejemplares 3/25 y 4/25 de 'Si las paredes hablaran, información de la a ubicación de los ejemplares 3/25 y 4/25 de 'Si las paredes hablaran' y su devolución a la actora procede el examen de forma conjunta.
Contra los citados pronunciamientos se alza la recurrente alegando la imposibilidad de que el Juzgado establezca una condena de estas características además de que ya se pusieron los ejemplares a disposición de la adversa durante la tramitación de este procedimiento lo que fue comunicado al Juzgado mediante escrito de 7 de noviembre de 2013 y que en breve se entregaran.
La actora se opone alegando que en la Audiencia Previa la demanda admitió que las actoras eran las propietarias y titulares de las obras reclamadas y que informarían de su ubicación y entrega a la actora aunque aún no se ha producido por lo que la condena es ajustada a derecho.
Los motivos deben ser desestimados. El propio reconocimiento de la titularidad hace ocioso negar competencia a los Juzgados civiles y aunque ciertamente se presentó escrito el 7 de noviembre de 2013(folio 279) donde consta el lugar en que se encuentran los ejemplares y ofrece su entrega sin embargo esta no se ha producido, sin que se acredite que la no entrega es achacable a la actora, por lo que la condena es adecuada.
QUINTO.- Sobre costas se limita la recurrente a alegar que existen motivos para revocar la sentencia, sin explicitar los mismos, para su no imposición.
Entiende el Tribunal que al no haberse estimado ninguno de los extremos del recurso el pronunciamiento de imposición de las costas de primera instancia a la demandada debe ser confirmado.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso, en virtud del art. 398.1 LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente
SÉPTIMO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se decreta la pérdida por el recurrente del depósito en su día constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales necesarios y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de RAIÑA LUPA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona de Juicio Ordinario 616/2013 de fecha 23 de enero de 2015 que se REVOCA y, en consecuencia , CONFIRMA íntegramente la misma.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
