Sentencia CIVIL Nº 565/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 565/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1075/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 565/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100521

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16137

Núm. Roj: SAP M 16137:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0018174

Recurso de Apelación 1075/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 136/2012

APELANTE:D. Jacinto

PROCURADOR: D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

APELADO:HOSPITAL DE MADRID S.A.

PROCURADOR: Dña. BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES

SENTENCIA Nº 565/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

En Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 136/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la sociedadHOSPITAL DE MADRID S.A., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, y de otra, como parte demandada-apelante,D. Jacinto , representado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera en representación de HOSPITAL DE MADRID, S.A. contra D. Jacinto en su calidad de heredero de DOÑA Montserrat , debo:

1º.- Condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 19.251,40.- euros, más los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución;

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por HOSPITAL DE MADRID, S.A. contra D. Jacinto , en su calidad de heredero de DOÑA Montserrat , y que se inició en virtud de demanda interpuesta contra la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS Y/O LEGATARIOS DE DOÑA Montserrat , fundada, en síntesis, en los hechos siguientes: 1°.- La deudora fallecida precisó de los servicios médicos del HOSPITAL DE MADRID (MONTEPRINCIPE), que originaron los gastos que se detallan en la factura que se acompaña; 2°.- De conformidad con la hoja de ingreso formalizada por la deudora, que se adjunta, la misma se comprometió a abonar los gastos de asistencia; 3°.- La paciente a su entrada se identificó como asegurada de la compañía médica ARESA, compañía que posteriormente indica que no va a asumir la totalidad de la factura ya que no existe cobertura para toda la asistencia/intervención/estancia prestada a la paciente. Tras alegar los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia, interesando la condena al pago de la suma de 19.251,40 euros y costas del juicio.

2.- Por la representación procesal de D. Jacinto , como único heredero de la difunta Sra. Montserrat , se presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: 1°.- Alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2°.- En cuanto al fondo, alega que al día siguiente del ingreso, estando en coma la paciente, los médicos del hospital informaron a la familia de la extrema gravedad de la situación y de la consecuente necesidad de llevar a cabo ciertas pruebas médicas para lo cual recabaron el consentimiento de la familia. Dª Montserrat tenía suscrito un amplio seguro general de asistencia sanitaria desde 1993 con ARESA que era propiedad de MUTUA MADRILEÑA SALUD, posteriormente absorbida por SEGURCAIXA ADESLAS DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. quedando extinguida ARESA. La aseguradora se ha negado desde el principio a hacerse cargo del grueso de los gastos hospitalarios que se generaron durante la estancia de su asegurada en el hospital. Está aceptado por la compañía la arteriografía, siendo difícil desconectar la arteriografía de la embolización. La negativa al pago de la factura se funda en que no se recabó autorización previa ni confirmación en el plazo de setenta y dos horas posteriores a su realización, lo que no es exigible a la familia. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluía interesando se dictase una sentencia desestimatoria.

3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que "... de la prueba practicada, singularmente los documentos números 1 y 2 de la demanda, se desprende que el hospital demandante prestó para la madre difunta del demandado los servicios que constan en el primero de los documentos, habiendo aquélla suscrito el documento número 2 que contempla el que se ha dado en llamar contrato de hospitalización/clínica mediante el cual el hospital se obliga a prestar los servicios que en el mismos constan y que cabe caracterizar como arrendamiento de servicios en sentido amplio.

.....Dicho contrato es suscrito por la madre del hoy demandado con el hospital demandante de modo y manera que por aplicación elemental de lo que dispone el art. 1257 CC aquél obliga a las partes y a sus herederos, en este caso, el demandado.

..... Se argumenta la existencia de una sustitución en el obligado, una novación, que carece de todo sustento puesto que el contratante es la causante del demandado y el hecho de que tenga concertada o no una póliza de seguro y cuál sea su contenido no resulta oponible al prestador del servicio frente a quien se ha obligado. La parte demandada deberá eventualmente hacer valer el aseguramiento frente a la compañía pero no puede oponer las alegaciones que tenga frente a ésta al hospital. Tampoco puede considerarse que el hecho de que hubiese autorización parcial de alguno de los servicios prestados hubiese producido ninguna novación en el obligado al pago, novación que en todo caso habría de reunir los requisitos del art. 1.204 CC y en todo caso precisaría del consentimiento del acreedor ( art. 1.205 CC ), cosa que en modo alguno se ha producido.

.....Todo lo anterior conduce a concluir que la parte demandada viene obligada a satisfacer la factura aportada como documento número 1 de la demanda, respecto de cuyo contenido, más allá de cuestionarlo no se ha señalado en qué parte habría de ser indebido o cuál sería el servicio no prestado. Por todo cuanto antecede, procede la estimación íntegra de la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 19.251,40.- euros. Dicha suma será incrementada con los intereses del artículo 576 LEC , a falta de petición expresa de intereses moratorios (congruencia).", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

4.- El recurso planteado por la representación procesal D. Jacinto se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, y una vez reseñados los hechos que considera probados -motivo primero-, en la errónea valoración de la prueba, que centra en el hecho de haber aceptado la aseguradora la intervención, quien posteriormente se niega a abonarla -motivo segundo-, que tenía un concierto con el hospital, desprendiéndose esa autorización de la documentación presentada, estando aceptada expresamente la arteriografía de embolización, no siendo verosímil se autorizase una sin la otra, discrepando de la negativa de la aseguradora a hacerse cargo del pago, por no habérsele pedido autorización previa -motivo tercero-, la demandante ha aceptado que el deudor de sus honorarios es exclusivamente la seguradora, quien se ocupa de tramitar la autorización, sin que conste haber informado a la familia de dificultad alguna, habiendo autorizado expresamente el tratamiento -motivo cuarto-, insistiendo en llamar nuevamente a la aseguradora, dentro de la figura del litisconsorcio pasivo necesario -motivo quinto-.

Se solicita la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivos del recurso:errónea valoración de la prueba y necesidad de traer al procedimiento a la aseguradora de la demandada que cubría su asistencia sanitaria.-

1.-Sobre la necesidad de traer a la aseguradora sanitaria de la demandada.- La cuestión quedó resuelta por el Juzgado de instancia mediante Auto de fecha 3 de Junio de 2015, folio 165 de autos, desestimando la pretensión de la demandada, sin que por la misma se formulase recurso de reposición previsto en la resolución dictada, siendo por tanto consentida y firme, dando por reproducidos esta Sala sus fundamentos.

2.- Respecto a laerrónea valoración de la prueba, del examen de las pruebas practicadas que comprenden la documental aportada, alegaciones de las partes y celebración del juicio, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

Los documentos números 1 y 2 de la demanda, folios 9 a 12 de autos, se desprende, como subraya la sentencia apelada, que el hospital demandante prestó para la madre difunta del demandado los servicios que constan en el primero de los documentos, habiendo aquélla suscrito el citado documento número 2 que contempla el que se ha dado en llamar contrato de hospitalización/clínica mediante el cual el hospital se obliga a prestar los servicios que en el mismo constan y que cabe caracterizar como arrendamiento de servicios en sentido amplio.

El referido contrato es suscrito por la madre del hoy demandado con el hospital demandante de modo y manera que por aplicación elemental de lo que dispone el art. 1.257 CC aquél obliga a las partes y a sus herederos, en este caso, el demandado, en virtud de los artículos 657 y ss., del Código Civil .

Aparte de haberse ya excluido la responsabilidad de la aseguradora sanitaria de la demandada, por los anteriores fundamentos, tampoco cabe colegir que se hubiese producido autorización parcial de alguno de los servicios prestados, determinado ello la novación en el obligado al pago, pues, efectivamente, y en todo caso, habría de reunir los requisitos del art. 1.204 CC precisando del consentimiento del acreedor ( art. 1.205 CC ), en este caso la aseguradora, lo que en momento alguno consta producido.

No puede confundirse esa autorización asunción de deuda, con la mera confirmación a efectos informativos del asegurado de extremos determinados de la cobertura, sin que conste ni se invoque siquiera el contrato o fundamento legal que obligase a la aseguradora con la demandante.

Todas las alegaciones del apelante vienen a confirmar que las posibles discrepancias sobre el cumplimiento o no de la cobertura por parte de la aseguradora respecto de las obligaciones con la parte demandada, en este caso la fallecida madre del heredero apelante, corresponden y se proyectan sobre las relaciones internas de ambas, que no han sido objeto del presente procedimiento.

En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2014 , ésta "...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).".

Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas en el denominado contrato de hospitalización/clínica, mediante el cual el hospital se obligaba a prestar los servicios que en el mismo constaban y que cabe caracterizar como arrendamiento de servicios en sentido amplio, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 1 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras), lo que aquí no concurre por los fundamentos expuestos.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen al apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deD. Jacinto frente a HOSPITAL DE MADRID S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis , autos de Procedimiento Ordinario nº 136/12, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D. Jacinto , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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