Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 565/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 503/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 565/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100552

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2314

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00565/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 37 1 2016 0000331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen:FILIACION 0000500 /2014

Recurrente: Adrian

Procurador: MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO

Abogado: DANIEL BERZOSA LOPEZ

Recurrido: Visitacion

Procurador: EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES

Abogado:

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Filiación, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, con el núm. 500/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Visitacion , en ambas instancias representada por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Antonio José Martínez de Miguel Pernías; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: D. Adrian , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. María Nieves Cuartero Alonso, siendo defendido en el Juzgado por los Letrados D. Mario Blanco Fernández y D. Daniel Berzosa López y en esta alzada por el Letrado D. Daniel Berzosa López.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de febrero de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'ESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Renovales en nombre y representación de Visitacion contra D. Adrian , declarando que: Visitacion es hija biológica y no matrimonial de D. Adrian , con todos los efectos inherentes a la indicada declaración, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Nieves Cuartero Alonso, en nombre y representación de D. Adrian , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez nombre y representación de Dña. Visitacion , escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando la práctica de prueba. El Ministerio Fiscal no presenta escrito alguno. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 503/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 3 de octubre de 2016 fue denegado el recibimiento a prueba, señalándose Deliberación y Votación para el día 4 de octubre de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Adrian se pretende la revocación de la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda y anulando las declaraciones de paternidad. Se refiere que el auto de fecha 13 de julio de 2015 acordó no haber lugar a la práctica de la prueba biológica. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en resumen, que la práctica de la prueba biológica fue denegada por la resolución antes referida; que la negativa a la práctica de la prueba referida no constituye una ficta confessio, no pudiéndose determinar la filiación por tal negativa; que son insuficientes las declaraciones testificales de Doña Isabel , madre de la actora, y de la testigo, Doña Sabina , aludiéndose a lo declarado por las referidas. Se alega incongruencia por falta de motivación, con infracción del artículo 218.2 LEC , indicándose que la sentencia recurrida, al valorar los hechos, no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, pues no existe indicio que permita sostener que el apelante mantuviera relaciones sexuales con la madre de la actora. Se alega infracción de los artículos 377 y 379.3 LEC , indicándose que se formuló tacha de las testigos antes referidas, basada, una, en la condición de madre de la actora, y otra, en íntima amistad de la testigo con la madre de la actora. Finalmente, se indica que procede la imposición expresa de las costas a la actora por la mala fe y temeridad.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta, declarando que Doña Visitacion es la hija biológica y no matrimonial de D. Adrian , con todos los efectos a dicha declaración. Se indica que no se practicó la prueba biológica por negarse el demandado sin causa justificada, haciéndose mención a la importancia de la práctica de dicha prueba. Para estimar la filiación extramatrimonial se tiene en cuenta la testifical de Doña Isabel , madre de la actora, quien manifestó, en síntesis, que trabajó con el demandado en una residencia, que el demandado era compañero de trabajo, que accedieron a una fiesta de jubilación de otro compañero, que comieron y tomaron copas, desplazándose al castillo, donde mantuvieron relaciones íntimas en el coche del demandado, desentiéndase éste tras quedar embarazada. Que los anteriores extremos son corroborados por Doña Sabina , compañera de trabajo y amiga de Doña Isabel , cuya declaración es tenida en cuenta toda vez que estos hechos ocurren en la intimidad y no existen testigos directos. Que el demandado reconoció que fueron compañeros de trabajo en la residencia de pensionistas y que acudió a la fiesta de despida de otro compañero, negando haber mantenido relación íntima con la madre de la actora. Que la actora en el interrogatorio manifestó que tras explicarle lo ocurrido su madre y facilitarle el número de teléfono, contactó con el demandado, manteniendo relación con éste, quien incluso le dejó dinero.

TERCERO.-Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso se tienen en cuenta los hechos que se citan a continuación, los particulares fácticos que se refieren en instancia en cuanto a lo declarado por las testigos y lo manifestado en el interrogatorio por las sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2.005 , pero tal negativa sí partes, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la negativa a la práctica de la prueba biológica de determinación de la paternidad.

Examinados los autos resultan de interés los siguientes particulares:

A) En echa 2/10/2014 se presentó demanda por Doña Visitacion solicitando que se declarara la paternidad del demandado, basada en la relación extramatrimonial mantenida con la madre de la actora, Doña Isabel . En la demanda se solicitaba la práctica de la prueba biológica de determinación de la paternidad.

B) En nombre de D. Adrian se presentó escrito de contestación a la demanda, alegándose que el demandado no reconoce como hija a la actora, y en el otrosí digo se mostró su oposición a la práctica de la prueba biológica al resultar totalmente innecesaria e improcedente por el incumplimiento por parte de la actora de lo exigido por el artículo 127.2 del Código Civil .

C) En el auto de fecha 13 de febrero de 2015, dictado en los autos, se refiere que la vista se celebró el 1 de julio de 2015, que el letrado de la parte actora solicitó la práctica de la prueba biológica de determinación de la paternidad y que el demandado se opuso a su práctica. Que la demanda se admitió por Decreto de 11 de diciembre de 2014, no siendo recurrido por ninguna de las partes. Se declara no haber lugar a la práctica de la prueba biológica, desprendiéndose de lo razonado en el auto referido, que para la negativa se tiene en consideración la oposición del demandado a su práctica y el hecho de no acompañarse con la demanda ningún indicio serio de paternidad.

D) Por la actora y apelada, Doña Visitacion , en su escrito de oposición al recurso, se solicita la confirmación de la sentencia de instancia, que declara que la misma es hija biológica de D. Adrian , y en el otrosí segundo interesa la prueba biológica de la paternidad. En diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2016, dictada en el rollo de apelación nº 503/16, se acordó dar traslado por cinco días a la parte apelante de la petición de prueba formulada por parte apelada. En fecha 5/7/2016 se presentó escrito de alegaciones por la representación procesal del demandado y apelante interesando que se inadmitiera la prueba interesada.

En relación con la prueba biológica la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que no basta la mera negativa a someterse a la prueba biológica para estimar que el demandado es el progenitor, lo que ha sido confirmado por la es, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.005 indicio valioso o muy cualificado, que, unido a otros indicios reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción o que permitan, en el orden natural y social de las cosas, formar una convicción razonable, constituye base sólida para declarar la realidad de la paternidad-filiación'. 'Los demás indicios concurrentes -sigue diciendo esta sentencia- no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significado derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica'. La STS de 17 de junio de 2011 refiere "El TC ha venido sosteniendo que la realización de la prueba biológica en los procesos de filiación no lesiona ningún derecho fundamental ( STC 7/1994 ) y en cuanto a la valoración de la negativa a efectuar dichas pruebas, la STC 55/2001 dice que no corresponde al TC suplir a los órganos judiciales en relación al valor como indicio probatorio de esta negativa. La doctrina del TC puede resumirse diciendo que las pruebas biológicas han de realizarse en virtud del mandato judicial, siempre que i) no exista un grave riesgo para la salud del demandado; ii) la medida judicial sea proporcionada adecuadamente con la intromisión a los derechos fundamentales que dicha prueba comporta, y iii) que la evidencia de la paternidad no se pueda obtener por otros medios menos lesivos de la dignidad humana. Sin embargo, no puede obligarse al demandado a someterse a dichas pruebas cuando se opone o bien cuando existen razones excepcionales que justifican la negativa. 3º La negativa no determina en el ordenamiento español una ficta confessio y por ello, el art. 767.4 LEC dice que se permite la atribución de la paternidad o maternidad 'siempre que existan otros indicios y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios'. (...) la sentencia recurrida aplica escrupulosamente lo dicho en la STS 177/2007, de 27 febrero , que afirma que 'El Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio [confesión presunta] del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta' y añade que 'De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las más recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada)".

A la vista de lo antes referido se puede adelantar que la pretensión revocatoria no puede ser acogida, aceptándose lo razonado en instancia. El demandado se negó en instancia a la práctica de la prueba biológica de determinación de la paternidad, y después de tener conocimiento de la importancia de la práctica de dicha prueba y de las consecuencias que de la negativa se pueden derivar, se ha negado a la práctica de la misma también en segunda instancia, invocándose como motivo de oposición que la petición de práctica de la prueba no tenía cobertura en el artículo 460 LEC y que la actora no había aportado indicios serios con la demanda. Estos argumentos, en el presente caso, no están justificados, pues la demanda se admitió a trámite, por lo que se entiende que se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 767.1 LEC , constando que en la misma se ofreció información testifical y se solicitó la práctica de la prueba biológica, con la finalidad ambas pruebas, lógicamente, de acreditar la paternidad reclamada, y por otra parte se considera que el demandado debe ser el más interesado en la práctica de dicha prueba por la contundencia y fiabilidad de sus resultados, a menos que concurran razones justificadas que aconsejen la no práctica de la misma, lo que no concurre en el presente caso.

Existe, pues, un hecho indiciario, sumamente significativo, en orden a tener por acreditada la paternidad, cuál es la negativa injustificada del demandado a la práctica de la prueba biológica. Asimismo, se considera que la existencia de la relación íntima, mantenida por el demandado con la madre de la actora, está acreditada por lo manifestado con todo detalle por Doña Isabel en el acto de la vista, y corroborado lo declarado por ésta, por lo afirmado por la testigo de referencia, Doña Sabina . Se acepta, pues, el valor probatorio que se concede a los testimonios referidos con base en la facultad que confiere el artículo 376 LEC , debiéndose indicar que las testigos referidas constituyen prueba idónea para acreditar la filiación, ello teniendo en consideración las dificultades que existen para acreditar la relación íntima, y el subsiguiente embarazo, en que se basa la solicitud de paternidad, de ahí que no se pueda privar de todo valor probatorio a lo manifestado por las testigos mencionadas con base en la tacha alegada, y ello de acuerdo con la facultad que confiere el artículo 379 en relación con el 376 LEC , por lo que no se consideran infringidos estos preceptos. Tampoco se advierte error en la apreciación de la prueba, ello a tenor de lo antes razonado ni infracción del artículo 218 LEC , ya que la sentencia recurrida expone las razones que se tuvieron en cuenta para declarar la paternidad.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Visitacion .

CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Nieves Cuartero Alonso en nombre y representación de D. Adrian , debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en fecha 12 de febrero de 2016, en el Procedimiento de Filiación nº 500/14, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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