Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 565/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 675/2016 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 565/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100250
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:667
Núm. Roj: SAP AL 667/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 565/17.
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ.
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En la Ciudad de Almería a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 675/2016
, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº
25/2014, entre partes, de una, como parte apelante D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª
María del Mar Domínguez López y dirigido por el Letrado Dº. Juan Hernández Rodríguez, y de otra, como
parte apelada Semilleros Mojoneraplant, representado por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y
dirigido por el Letrado Dº. Javier Sánchez González.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de Abril de 2.016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. DOMINGUEZ LOPEZ, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la entidad 'Semilleros Mojoneraplant', debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de costas a D. Miguel Ángel .
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sra. Guzmán Martínez, en nombre y representación de la entidad 'Semilleros Mojoneraplant', debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel a que abone a la actora la cantidad de 4.612,14 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposción de costas.'.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte apelante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada por entender, que debería de haberse apreciado que las plantas del demandado fueron infestadas por causa de proceder del semillero demandado portando la enfermedad que arrasó con su cosecha, en concreto la bacteria Clavibacter. En su extenso escrito de recurso la apelante argumenta que hay indicios de prueba suficientes para estimar que las plantas que adquirió el demandado ya tenían la enfermedad, como lo acreditaría la pronta aparición del Clavibacter en las plantas, a los pocos días de haberse trasplantado las mismas, el 20 de julio, lo que motivó incluso que se tuviesen que cambiar 300 plantas, y que el día 8 de agosto se efectúa un análisis de las plantas apreciando ya la bacteria en las plantas de tomate, que se había extendido de forma aleatoria. Es decir que antes del plazo de 3 a 6 semanas fijado por los técnicos como plazo para que se desarrolle la enfermedad, ya apareció la misma puesto que se plantaron el 20 de julio, fecha de entrega de las plantas. Por otra parte se estima improbable que se debiese esta infección al suelo puesto que se realizó la desinfección del mismo como se acreditó documentalmente con factura y el por el representante de la empresa que lo realizó. En cuanto a los informes periciales se alega que el perito de la Administración viene a estimar como causa muy probable las semillas que se usaron por el semillero, al haber aparecido en una fase muy temprana del proceso de siembra, además de aparecer esta enfermedad en otras plantas de otros invernaderos procedentes de este semillero, lo que unido a lo que consta en el informe de esta parte llevaría a estimar como causa de la infección las plantas del semillero, sin que el no haberse fotografiado las mismas hasta mediados de agosto sea relevante a estos efectos puesto que se levantó acta notarial que consta unida a los autos.
La sentencia recurrida entiende no acreditada la causa de la infección por causa de no haberse detectado en el semillero ninguna planta infectada, habiendo sido sometido a diversos controles, por lo que teniendo en cuenta los plazos para el desarrollo de la enfermedad, esta se hubiese manifestado antes en el semillero, pudiendo deberse a la falta de desinfección del suelo o haberse hecho defectuosamente, puesto que esta es una de las causas previstas como posibles de que se hubiese producido la infección.
SEGUNDO .- La Jurisprudencia distingue entre vicios de la cosa y entrega de cosa distinta de la debida, y así, por ejemplo, la S.T.S. de 6 de Abril de 1989 , declara que la existencia de prestación diversa es la entrega de una cosa distinta de la pactada, el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador ( S. 12-3-82 ). Así cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada, o cuando resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinada, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, frustrándose el objeto del contrato ( S. 19-2-84 y 6-3-85 ). El caso de vicios implica la entrega de un producto con características específicas defectuosas, o de diferente calidad a las pactadas ( SS. 6-4-67 y 12-3-82 ), pero en ningún caso de una prestación diversa, a la que proceda aplicar la doctrina del incumplimiento contractual de los arts. 1101 y 1124 C.C . En este caso se interesa que se aprecie un incumplimiento contractual que justifique la resolución de contrato.
Tras el visionado de las declaraciones de los peritos que han informado en estos autos es relevante el testimonio del técnico de la Administración encargada de tutelar los semilleros y las plagas en cuanto que afirmó, con arreglo a lo que consta en su informe escrito, que es muy probable que la causa fuese la semilla de las plantas por el tiempo que ha tardado en desarrollarse la enfermedad y la extensión de la misma. En este tema resulta coincidente con el técnico que hizo el informe pericial de la parte demandante, que explicó cómo es posible que las plantas se hubiesen mantenido sin exteriorizar la enfermedad, por causa de las condiciones de los semilleros, con temperaturas estables, de modo que al poco de trasplantarlas se pone de manifiesto la virosis que aparece en aquel periodo de tres a seis semanas.
En cuanto al suelo del invernadero, como señala el perito de la actora y puso de manifiesto el perito de la Administración, le enfermedad estaba muy extendida, lo que casa mal con un tema de un suelo infestado. El primer perito estima que en caso de ser el suelo el causante se hubiese producido la enfermedad en solo una zona, no de un modo generalizado como así sucedió. Por otra parte consta prueba aportada de que se hizo esa desinfección por medio de la solarización, que incluso se controló por el propio perito, al ser el encargado de vigilar esta finca en este tema puntual. Respecto de la falta de reportaje fotográfico de las plantas antes del acta notarial, es decir a primeros de agosto, no resulta relevante habida cuenta el informe del laboratorio de las muestras del día 8 que evidencia la presencia de la enfermedad y el acta notarial del mes de agosto.
En resumen que del conjunto de las pruebas practicadas es evidente que existen indicios probatorios que permiten, por via de las presunciones, deducir que la enfermedad provenía de una partida defectuosa del semillero, que determinó la pérdida de la cosecha del demandante, siendo los datos acreditados: -que la enfermedad aparece a los 18 días desde la plantación.
-que la enfermedad se manifiesta en menos de tres semanas, que se extiende por toda la plantación y que en otros 16 invernaderos aparece la misma enfermedad siendo el suministradora la demandada, constando que en pocos días se manifiesta la enfermedad, según la hoja descriptiva que consta unida al informe de la Junta de Andalucía del folio 62 y 63 de los autos.
-que las plantas afectadas son la generalidad de las trasplantadas y no en unas zonas concretas.
-que es muy probable que las semillas fuesen la causa de esta enfermedad según el perito de la Administración y con toda seguridad para el perito de la actora los plantones estaban infectados.
De los anteriores datos podemos estimar acreditado que se produce la enfermedad por causa de venir infectada las plantas desde el semillero demandado, conforme al art. 386 de la LEC , sin que se pueda estimar probado que la causa pudiese proceder del suelo por las razones expuestas, no pudiendo exigirse un análisis del suelo una vez que se manifiesta la enfermedad y siendo esta una carga probatoria de la parte demandada que la opone en su contestación a la demanda.
El que no aparezcan plantones enfermos en el vivero no puede excluir el que se originase en el mismo y luego se manifiesta en hasta en 16 invernaderos distintos. Por otra parte se hizo un seguimiento por la Administración competente en control de plagas de los lotes de semillas para ver su desarrollo, habida cuenta los casos referidos, sin que se apreciase la enfermedad en los plantones. Tampoco se apreció la misma en otros casos de trasplante de plantones en otros invernaderos ni en el propio semillero demandado, pero esto no exonera su responsabilidad puesto que en algún momento del proceso de producción de los plantones la enfermedad se desarrolla y se manifiesta al trasplantarla en el invernadero de la actora.
Respecto a la posibilidad de que fuese la semilla la causa de la infección de la planta, se trataría de una cuestión no debatida en este proceso ni opuesta en su momento, no pudiendo ser esta causa de exoneración de responsabilidad del semillero por cuanto que, aunque su responsabilidad no es solidaria con el fabricante de las semillas, sin embargo no nos consta cuando estas fueron adquiridas ni a quien, entendiendo que con independencia de quien las aportase lo cierto es que se desarrolla la enfermedad en los plantones en el semillero. Se trata de un caso diferente al que se analizó y enjuició por sentenció de esta misma Sección de fecha 3-2-2107, Rollo 58/16, porque en el mismo se sabía que las semillas se adquirieron por la empresa para la que trabajaba el agricultor, además de aparecer la infección de las plantas varios meses después de su plantación, por lo que no resultó probada la posible responsabilidad del semillero. Como señaló la sentencia de la AP de Ciudad Real de 1-9-2004 , 'Lo acreditado en autos es que los actores adquirieron las semillas, que las mismas fueron germinadas por los codemandados Semilleros ....., y que esas plantas que fueron cultivadas correctamente, tal como acertadamente se recoge en la sentencia impugnada, dieron un fruto que no respondió a aquello que se contrató, por lo que la responsabilidad de los demandados, al no haberse podido determinar en este procedimiento en que momento de la cadena anterior a la plantación en la finca se produjo el defecto, es evidente y solidaria.
TERCERO.- Al estimarse la demanda procede estimar la resolución contractual interesada y la indemnización de los perjuicios. Procede valorar los perjuicios ocasionados habida cuenta la existencia de informes coincidentes en punto s básicos sobre los daños, como el lucro cesante derivado de la pérdida de la cosecha.
Consta un cálculo de lucro cesante por la actora que asciende a 32.834,18 euros, a los que hay que descontar el error material de cálculo reconocido de 395,50, más la cantidad prevista para reponer la plantación a estado óptimo, que hay que hacer en cada cosecha pero que hubo que repetir en este caso al resultar infectada la plantación, lo que supone 1.984,17 euros. En cuanto a la partida de daño emergente, debe de incluirse en el concepto de gastos de producción y cultivo pues incluye las semillas nuevas y su preparación para el trasplante por lo que está repetida esta partida en el informe del perito de la actora como el mismo perito reconoció. Tampoco procede estimar la tesis de la parte demandada y su perito sobre la posibilidad de haber efectuado una plantación de otro cultivo pues es una zona en donde se impone el cultivo del tomate y la cooperativaa la que pertenece impone el cultivo de este tipo. En consecuencia procede estimar el daño en la cantidad de 32.438,68 euros.
CUARTO . - Lo anteriormente expuesto conlleva que se deba de desestimar la demanda reconvencional por la que se reclamaba el importe de las plantas suministradas, habida cuenta el defectuoso cumplimiento de la obligación del demandado, que justifica su no abono, al haber un incumplimiento total por lo que conforme a los arts. 1.100 y ss del C. Civil no procede abonar el importe de los plantones defectuosos. En este caso el comportamiento incumplidor recaer sobre la esencia de lo pactado y es de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución ( SSTS de 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989 ). Es decir, el principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el derecho canónico, de «frangente fidem, fides non est servanda», que ha inspirado el art.
1.124 del Código Civil , conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución ( STS de 7 de junio 1978 ) ...Por tanto procede estimar incumplido el contrato por el vendedor de los plantones que por ello no está obligado a abonar su importe.
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CUARTO .- Al estimase el recurso en parte no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni sobre las de primera instancia, salvo las de la reconvención que se imponen al demandado.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2.016, por el Ilmo. Sr. Magistrad-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería , en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando en parte la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel frente a Semilleros Mojoneraplant, debemos de declarar y declaramos resuelto el contrato de venta de plantones de tomate para el invernadero de la demandada al resultar inservibles, así como debemos de condenar y condenamos a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.438,68 euros más intereses desde la fecha de la demanda por los perjuicios causados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas; así mismo debemos de desestimar y desestimados la reconvención formulada frente a la actora, con imposición a la misma de las costas causadas a su instancia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
