Sentencia CIVIL Nº 565/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 565/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 693/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 565/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100512

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9816

Núm. Roj: SAP M 9816/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0004021
Recurso de Apelación 693/2016
Autos Nº: 651/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE ALCALÁ DE HENARES
Apelante- demandada: DOÑA María Inés
Procurador: DON UBALDO CÉSAR BOYANO ADÁNEZ
Apelado-demandante: DON Virgilio
Procurador: DON NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 651/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares,
entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña María Inés , representada por el Procurador Don Ubaldo
César Boyano Adánez.
De la otra, como apelado-demandante Don Virgilio , representado por el Procurador Don Norberto
Pablo Jerez Fernández .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Virgilio contra Dña. María Inés , debo declarar y declaro haber lugar al DIVORCIO del matrimonio de ambos celebrado en Alcalá de Henares ( Madrid) el día 03-08-85, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes, estableciendo como medidas rectoras de las relaciones personales y patrimoniales entre ambas partes y con su hija mayor de edad, Justiniano , las recogidas en el Fundamento Jurídico Segundo, de esta resolución. Y ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada uno abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María Inés , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Virgilio escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de junio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fije pensión compensatoria de 450 euros y alega entre otras razones que la interesada percibe 265 euros y destaca que se acredita la diferencia salarial y destaca el desequilibrio que se produce.

Por su parte Don Virgilio pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que el interesado hace frente a la totalidad de las deudas que a día de hoy mantienen ambos y recuerda que la apelante trabaja en jornada reducida.



SEGUNDO.- No tiene razón la parte recurrente.

Y al respecto hay que señalar que de la interpretación del párrafo primero del art. 97 del CC .., se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, sin que en los preceptos del código civil se imponga la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Con tales parámetros legales y doctrinales, hay que señalar que la esposa ahora recurrente cuenta con 55 años de edad como nacida el 5 de septiembre de 1961 habiendo contraído matrimonio de 12 de agosto de 1985 y se encuentra incorporada al mercado laboral el 1 de abril de 1980 habiéndose producido la interrupción de su actividad poco antes de contraer matrimonio, al causar baja en el régimen general de la SS el 30 de junio de 1985 .

Tras un largo período de paro se reincorpora nuevamente al mercado de trabajo el 1 de julio de 2001 estando dada de alta en los meses de agosto y septiembre de ese mismo año lo que se prolonga en la misma empresa hasta el mes de abril de 2002 para nuevamente tras un tiempo desocupada darse de alta en la empresa Telepizza SS desde el 1 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2014 . En la actualidad se encuentra empleada desde el 1 de julio de 2014 en Herto Gestión de Restaurante SL con la categoría de Limpiadora horaria y cuya nómina refleja un líquido a percibir de 254,18 euros mensuales , documento en el que no se refleja el Prorrateo de las Pagas Extras .

Ha de señalarse que la interesada tiene la atribución del uso de la vivienda familiar - sin carga alguna- y no asume el pago de las deudas familiares( al margen de la repercusión en la liquidación del haber ganancial) teniendo también concedida la administración de la vivienda y parcela del pueblo de Cáceres y asimismo en lo tocante a su dedicación al trabajo, que todos los hijos son ya mayores de edad .

En lo tocante a la posición del apelado a fin de determinar la existencia de desequilibrio el mismo tiene unos ingresos ligeramente superiores a los 2000 euros debiendo afrontar el pago de todas las deudas familiares - carga hipotecaria de unos 1000 euros , si bien administra el inmueble que se encuentra arrendado por lo que recibe unos 550 euros al mes , el segundo de los préstamos - así como el pago de la pensión alimenticia cifrada en 200 euros al mes, extremos todos que determinan la corrección de lo resuelto en la primera instancia que por ello ha de ser confirmado, teniendo en cuenta que la finalidad y objeto de la pensión compensatoria no constituye alcanzar la igualdad de recursos entre ambos litigantes - sino restaurar un desequilibrio derivado y causado por la quiebra familiar - al no constituir un mecanismo igualador de economías dispares.

Se rechaza así este motivo de apelación y se confirma la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña María Inés contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 651/14, entre dicha litigante y Don Virgilio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0693-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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