Sentencia CIVIL Nº 565/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 565/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 318/2017 de 13 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 565/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100383

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1809

Núm. Roj: SAP BI 1809/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/002897
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0002897
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 318/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Incidente concursal 515/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a/ Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: A.C. DE CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES 2000 S.L. y TALLERES
BATUAK S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 565/2017
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal 515/2016
del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
apelante - demandado, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social
contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES 2000 S.L. siendo
su administrador único D.ª Gemma Ortíz Rodríguez, asistida de la Letrada Sra. Igone Álvarez Jiménez
y CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES 2000 S.L. representada por la Procuradora Sra. BEATRIZ

AMANN QUINCOCES y defendida por la Letrada Sra. MARÍA BUCES MORENO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de diciembre de
2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 12 de diciembre de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO ESTIMAR la demanda formulada por la Administración Concursal de CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES 2000, S.L., contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a la demandada a integrar en la masa activa los 52.419 € p rocedentes del apremio objeto de la presente resolución, con imposición de costas a la demandada.' A solicitud de la TGSS se dictó auto 16-1-2017 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DENEGAR la solicitud de rectificación presentada por la TGSS.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la T.G.S.S. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 318/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento: 1.- Para resolver la presente alzada debemos de tener en consideración los siguientes antecedentes necesarios : a).- La mercantil Construcciones y Canalizaciones 2000 SL fue declarada en concurso por auto de fecha 23 de febrero de 2016.

b).- Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 se abrió la fase de liquidación.

c).- Por auto de 23 de junio de 2016 se aprobó el plan de liquidación.

d).- La TGSS embargó, en virtud de deudas de febrero de 2014 a mayo de 2015, con fecha 24 de septiembre de 2015 (antes de la declaración de concurso) los vehículos de Construcciones y Canalizaciones 2000 SL Mercedes Benz 515 CDI matrícula .... CTR , Audi A6 2.5 TDI matrícula .... TZK , Mercedes Benz 112C matrícula .... PTN . Los mismos fueron subastados con fecha 15 de junio de 2016, obteniendo el precio total de 52.419 euros, y siendo entregados a la adjudicataria los días 17 y 22 de junio de 2016.

e).- Por providencia de 1 de abril de 2016, y ante la conformidad de la AC, se declaró que los mencionados vehículos objeto de embargo no eran necesarios para la actividad empresarial.

2. - Formulada por la AC de Construcciones y Canalizaciones 2000 SL la presente demanda incidental contra la TGSS, a los efectos de que restituya la cantidad de 52.419 euros a la masa activa del concurso, al amparo de los arts. 55 y 84 y ss de la LC , recayó sentencia en la primera instancia que estima la misma, tras rechazar la falta de competencia del juez del concurso según el art. 86 ter 1.3ª de la LOPJ y art. 8.3 de la LC , al considerar la Magistrada a quo que la ejecución separada no se ha ajustado a las previsiones del art. 55.1 párrafo segundo de la LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, que otorga a la Administración Pública un derecho a la ejecución separada siempre y cuando concurran determinados requisitos, lo que no acontece en el caso examinado, en base a que el apremio no estaba concluido cuando se produjo la aprobación del plan de liquidación.

3.- La TGSS ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia alegando equivocación de la Magistrada de lo mercantil cuando señala que la fecha en la que fue aprobado el plan de liquidación fue el 14 de junio de 2016 , un día antes de la subasta de la TGSS que se celebró el 15 de junio de 2016, para sostener que la ejecución de la TGSS no se ajusta a los parámetros del art. 55.1 de la LC , ordenando la devolución de lo obtenido en la subasta. De las actuaciones se comprueba que el plan de liquidación fue aprobado el 23 de junio de 2016, por lo que cuando la TGSS subasta los vehículos no estaba aprobado el plan de liquidación, que ocurre 23 de junio de 2016, cuando el apremio había concluido.

Con carácter subsidiario, si se entra en esta fase de apelación a conocer de la cuestión planteada por la AC, es decir, si la ejecución de la TGSS en virtud de autorización del 1 de abril de 2016, en el marco del art. 55 de la LC , supone que tenga derecho a aplicar lo obtenido a la cancelación de la deuda para cuya efectividad se dictó el embargo, la TGSS apelante reproduce que el Juzgado de lo mercantil carece de competencia para atender a la pretensión, al estar socavando una competencia administrativa de ejecución, ya que no existe título judicial que habilite al Juzgado de lo mercantil para atender la petición, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2014 y el apoyo normativo del art. 55.3 de la LC que limite las facultades del Juez mercantil al señalar que no podrán levantarse embargos administrativos.

Con carácter subsidiario y si se declara competentes los órganos jurisdiccionales del ámbito mercantil, se alega la extemporaneidad de la petición, al ejercitarse una acción de tercería de mejor derecho, ya que la AC alega que existen créditos contra la masa que, conforme al art. 154 de la LC , deber ser satisfechos antes que los créditos concursales a los que ha aplicado el importe obtenido con la subasta de la TGSS, habiendo sido interpuesta fuera del plazo legal previsto en el art. 615.2 de la LEC 'haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa' Nuevamente y de manera subsidiaria a los argumentos anteriores, el debate que se plantea es si la ejecución separada al amparo del art. 55.1.2 de la LC es un privilegio solo procedimental (ejecuta la Administración) o si, en cambio, como defiende la parte apelante, esta ejecución separada supone una preferencia para el cobro de los créditos concretos para cuya satisfacción se trabó la diligencia de embargo.

Si los bienes no son necesarios para la continuidad empresarial, como en este caso, la Administración Pública podrá ejercer la totalidad de las facultades de ejecución, o lo que es lo mismo, no solo subasta los bienes, sino aplicar el importe obtenido a satisfacer sus créditos, sin que tenga que reintegrar el importe obtenido a la masa del concurso. Es decir, el principio general es la suspensión de toda ejecución, la excepción la constituye el procedimiento de apremio de la TGSS siempre que se hayan dictado las diligencias de embargo con anterioridad al auto de declaración del concurso y los bienes afectados no sean necesarios para la actividad empresarial.

4.- La AC de Construcciones y Canalizaciones 2000 SL no solo se opuso a la interposición del recurso de apelación formulado por la TGSS, en los términos que son de ver en su escrito y que damos por reproducidos, sino que formula impugnación de la resolución apelante, pese a que la sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda incidental por ella formulada. Termina interesando que se tenga por impugnada la sentencia en el contenido del Fundamento Tercero, para que quede establecido que lo que se discute es la necesidad de integración del activo líquido en la masa activa del concurso para proceder conforme a la Ley Concursal, sin que se produzca un derecho de ejecución separada a favor de la TGSS, y asimismo señale que tras la providencia de fecha 1 de abril de 2016, donde se indica que en caso de controversia se debería acudir al incidente concursal, vienen resultado irrelevante para la resolución del presente procedimiento la fecha efectiva en la que se celebra la subasta de 15 de junio de 2016 y la fecha de aprobación del plan de liquidación de 23 de junio de 2016, manteniendo la obligación a la TGSS de integrar a la masa activa del concurso los 52.419 euros para que la AC proceda a su distribución entre los acreedores de acuerdo con los establecido en la Ley Concursal.



SEGUNDO.- De la impugnación de la sentencia recurrida por la AC: 1.- Habiendo estimado íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda incidental promovida por la AC de Construcciones y Canalizaciones 2000 SL contra la TGSS, la AC carece legitimación para formula impugnación a la sentencia recurrida de adverso, por aplicación, si bien a sensu contrario, de lo dispuesto en el artículo 448 de la LEC , en el que se configura el derecho a recurrir, precepto en cuyo número 1 se expresa que 'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'.

De dicha norma se desprende a sensu contrario, que contra las resoluciones judiciales no desfavorables, se carece de derecho a recurrir, como también a impugnar, y es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, que la disentida no afecta desfavorablemente a la AC de Construcciones y Canalizaciones 2000 SL.



TERCERO.- De la competencia de los juzgados de lo mercantil: 1.- El artículo 55 de la Ley Concursal dice: 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.

El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real'.

La Reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, introduce las siguientes novedades: 1º) La posibilidad de continuar los procedimientos de apremio sobre los bienes no necesarios para la continuidad se limita temporalmente 'hasta la aprobación del plan de liquidación'. 2º) El derecho de ejecución separada exige que haya recaído 'diligencia de embargo' antes de la declaración de concurso. No basta, como con la redacción inicial, con que se hubiera dictado providencia de apremio. 3º) El artículo 56.5º de la Ley Concursal atribuye expresamente al juez del concurso la competencia para declarar si un bien o derecho resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Esa competencia ya le había sido atribuida al juez en jurisprudencia reiterada por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 22 de diciembre de 2006 , 19 de diciembre de 2008 y 22 de junio de 2009 ). El artículo 56.5 LC señala que la competencia para atribuir a un bien el carácter de necesario le corresponde al juez del concurso: la nueva redacción del precepto -introducida por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial- sustituyó la expresión 'bienes afectos' por la de 'bienes necesarios', lo que supone constreñir su ámbito objetivo, de forma que la imposibilidad de continuar con la ejecución separada por parte de las Administraciones Públicas queda limitada a aquellos bienes que resulten 'necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la concursada'.

2.- No se debe olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento concursal, un proceso de carácter universal, que mediante a la flexibilidad que la ley lo dota, se permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, mediante las cuales se tratará de satisfacer de la totalidad de los acreedores (conforme a la exposición de motivos de la ley 22/2003 de 9 de julio), preservando la integridad del patrimonio del deudor, así como velando por la satisfacción igualitaria de los acreedores mediante un complejo sistema de clasificación y prelación de créditos; es lo que se ha venido denominando la protección de la par conditio creditorum.

Fruto de dicha voluntad aparece el artículo 8 de la LC , en el que se recogen cuáles son las competencias del Juez del concurso, debiendo destacarse una expresión empleada en el primer párrafo del precepto: '...La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias...'.

3.- Con ello queda claro que, conforme a la legalidad vigente, el legislador ha querido que el Juez del concurso sea el único al que se le permite decidir o acordar sobre los aspectos relativos a dicho tipo de procedimiento, proscribiendo cualquier intromisión en dichas facultades, vengan de donde vengan y con independencia de si se trata de personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado; es decir, no caben ni se deben tolerar inmisiones de terceros en el devenir del concurso, a salvo que conste la autorización correspondiente o la ley permita expresamente alguna actuación concreta, proscribiendo cualquier injerencia en el patrimonio del concursado, puesto que no puede ser más que el órgano juzgador el que tiene la capacidad y competencia de resolver sobre la afectación, levantamiento, embargo o cualquier otra circunstancia que afecte de manera directa al patrimonio del deudor cuando puede afectar a la determinación de la masa pasiva.



CUARTO.- Del inicio y continuación de procedimientos de ejecución o de apremio administrativo en reclamación de créditos concursales de carácter público contra la entidad en concurso : Al objeto de clarificar la cuestión y siguiendo las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de abril de 2015 y de Cádiz de 13 de enero de 2017 , podemos señalar que, el juego de los arts. 55 , 133 , 140.4 , 146 y 147 de la Ley Concursal , permite distinguir los siguientes supuestos, referidos siempre a los procedimientos de apremio en reclamación de créditos públicos concursales: 1.- Procedimientos de apremio administrativos o tributarios iniciados antes de la declaración del concurso: De conformidad con el art. 55.1 LC , los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de declaración del concurso podrán continuar hasta la aprobación del plan de liquidación, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En los demás casos, las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos ( art. 55.2 LC ).

2.- Procedimientos de apremio administrativos o tributarios posteriores a la fecha de declaración del concurso: Una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, según preceptúa el art. 55.1 LC .

3.- Procedimientos de apremio administrativos o tributarios en caso de aprobación del convenio de acreedores: Desde la sentencia que apruebe el convenio (salvo que el Juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza - art. 133.1 LC -), cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio ( art. 133.2 LC ), cuyo contenido vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso ( art. 134.1 LC ), así como a los acreedores privilegiados en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 134 LC .

Lógicamente, tratándose acreedores privilegiados no vinculados, recobran la facultad de ejecutarlos de forma separada.

4.- Procedimientos de apremio administrativos o tributarios en caso de incumplimiento del convenio de acreedores: Con carácter general, según dispone el art. 140.4 LC ' La declaración de incumplimiento del convenio supondrá la resolución de éste y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136.' Ahora bien, el propio precepto señala que, si el incumplimiento afectase a acreedores con privilegio especial que hubiesen quedado vinculados al convenio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 134.3 o que se hubiesen adherido voluntariamente al mismo, ' podrán iniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía desde la declaración de incumplimiento y con independencia del eventual inicio de la fase de liquidación. En este caso, el acreedor ejecutante hará suyo el montante resultante de la ejecución en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso'.



QUINTO.- Aplicación al caso debatido.- 1.- En el supuesto que se somete a la deliberación de esta Sala nadie discute, como p resupuestos fácticos , que la Tesorería General de la Seguridad Social inició un procedimiento de apremio seguido contra la empresa Construcciones y Canalizaciones 2000 SL habiéndose dictado diligencia de embargo (24 de septiembre de 2015) sobre tres vehículos de motor, con anterioridad al auto de declaración de concurso, que es de fecha 23 de febrero de 2016.

Constituye una excepción a la regla general del apartado primero del artículo 55 de la LC que permitiría la continuación del procedimiento de apremio de forma separada, pues entra de lleno en el supuesto normativo del párrafo segundo del nº 1 del artículo 55.

Consta acreditado que por providencia de fecha 1 de abril de 2016, se acordó la continuación de la ejecución de los embargos por no ser los bienes embargados necesarios para la actividad empresarial de la empresa deudora (porque se paralizó dicha ejecución como consecuencia del concurso), si bien se remitió a las partes a la vía del incidente concursal en caso de que se suscitase contienda respecto del destino que daba darse al producto obtenido por la subasta.

Además es evidente la concurrencia del error contenido en la sentencia de instancia de datar el auto de aprobación del plan de liquidación el 14 de junio de 2016, cuando de las actuaciones consta que se aprobó por auto de 23 de junio de 2016, notificado a la TGSS e l siguiente día 29 de junio < folio 136 de autos> 2.- Lo que está claro es que el citado art. 55 de la LC para la excepción a la suspensión de ejecuciones y apremios, marca un hito temporal de vigencia: si se da la excepción cabe pedir continuar la ejecución separada si los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la empresa pero hasta la aprobación del plan de liquidación.

Hasta ese momento, -la aprobación del plan de liquidación-, cabe que la TGSS apelante pueda ejecutar su crédito y hacerse pago de lo debido en esa ejecución separada permitida excepcionalmente .

3.- Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de diciembre de 2016 ' Ciertamente, con relación a la suspensión de ejecuciones y apremios prevista en el art 55 de la LC , esta Sala ha realizado una interpretación literal de la expresión 'hasta la aprobación del plan de liquidación'. Así la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2015 ha declarado que: 'Este tribunal se muestra favorable a la interpretación literal del precepto, pues considera excesiva una lectura que diga algo que pudo decir y no dice. Y habiendo argumentos en una línea y en la otra, resulta más convincente la que busca una liquidación unitaria, controlada por el juzgado del concurso aunque sea -o precisamente por ello- restringiendo privilegios o derechos exorbitantes de la regla general'.

En el presente caso, lo cierto es que la totalidad de la actividad ejecutiva de la TGSS estaba ya desarrollada al tiempo de la declaración de concurso y solo la fecha de vencimiento de los créditos y la diligencia de los deudores del concursado había de determinar la fecha de ingreso de las cantidades retenidas en la cuenta de la entidad pública y que con su simple ingreso quedaba liquidada la deuda perseguida hasta la cuantía señalada en el embargo, estima la Sala que no se daba el presupuesto que impedía la ejecución separada, la aprobación del plan de liquidación. Por ello, en este caso atendiendo al criterio de completo desarrollo por la entidad pública de todas las actividades ejecutivas necesarias para el cobro de la deuda, ha de concluirse que la excepcionalidad prevista en el art. 55.1 de la LC subsiste en este caso y que la suspensión de la actividad ejecutiva de la TGSS no había de suponer una ventaja práctica para el cobro del crédito dentro del concurso y sí una actuación contraría a la utilidad de la actividad ejecutiva ya desarrollada.

En el presente caso, tratándose lo embargado de numerario depositado en una entidad de crédito a nombre de la concursada, la solución ha de ser idéntica, dado que la realización del embargo se produjo antes de la aprobación del plan de liquidación' Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 20 de octubre de 2016 : '-.Es decir, abierta la liquidación en el concurso y hasta la aprobación del plan de liquidación, puede coexistir la ejecución colectiva propia del concurso con una ejecución separada administrativa que, conforme a lo previsto en el art.

55 LC , no se haya visto suspendida e incluso pueda, como en el caso de autos, haber sido ya consumada mediante la adjudicación de los bienes objeto del apremio y la disposición del efectivo obtenido en el mismo.

Las reglas concursales antes mencionadas relativas a la integración de los bienes en la masa activa y a la clasificación concursal de los créditos y sus preferencias para el cobro, tienen plena virtualidad respecto a la ejecución colectiva concursal pero no se expanden fuera de la misma respecto a la ejecución singular separada, que es un procedimiento autónomo de ejecución no integrado en la liquidación concursal, y supone una excepción a la finalidad de satisfacción de acreedores concursales y contra la masa conforme a la normas concursales de prelación que se persigue con la primera.

Dichas previsiones -específicamente las que disciplinan la clasificación de créditos y el orden para su pago con lo obtenido en la realización de los bienes - tienen su ámbito de aplicación dentro del procedimiento universal de ejecución en que consiste la liquidación concursal, pero no fuera de la misma. Y las ejecuciones administrativas separadas que hayan continuado hasta la aprobación del plan de liquidación son ajenas al proceso concursal de liquidación. El hecho de que la Ley concursal contenga previsiones relativas éstas y a otras ejecuciones separadas, no integra a las mismas en el procedimiento concursal ni las somete a sus reglas sobre prelación de créditos.

Como señaló la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 8/1/2010 'no tendría sentido permitir la continuación de la vía de apremio y la competencia administrativa para cobrar individualizadamente su crédito mediante la ejecución de bienes concretos del deudor y acto seguido limitarla a la par condictio creditorum'.

4.- En base a lo expuesto, habiéndose pedido la continuación de la ejecución y habiéndose concluido la misma mediante la aplicación del importe obtenido en la subasta al crédito de la concursada con la TGSS, todo ello antes de la aprobación del plan de liquidación, el recurso de apelación debe ser estimado : la apelante TGSS concluyó con la ejecución ( privilegio procesal) y se hizo pago directo con lo obtenido en la ejecución (privilegio sustantivo) antes de la aprobación del plan de liquidación.



SEXTO. - De las costas procesales: 1.- La estimación del presente recurso de apelación conlleva la desestimación de la demanda promovida por la Administración Concursal, y, en consecuencia, la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandante y sin pronunciamiento respecto de las causadas por el recurso de apelación interpuesto por la TGSS, en virtud de los arts. 394.1 y 398.2 de la LEC .

2.- La desestimación de la impugnación de la sentencia recurrida por la AC de Construcciones y Canalizaciones 2000 SL conlleva la imposición de las costas procesales derivadas de la misma a la impugnante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .

SÉPTIMO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando la impugnación de la sentencia recurrida por LA AC DE CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES 2000 SL, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016 y el auto aclaratorio de 16 de enero de 2017 dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao , en el procedimiento Incidente Concursal nº 515/16, de que el presente rollo dimana , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que, desestimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Construcciones y Canalizaciones 2000 SL contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos absolver y absolver a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda incidental, y todo ello con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandante, sin pronunciamiento de las devengadas por el recurso de apelación y con imposición a la impugnante de las causadas por la impugnación de la sentencia recurrida.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0318 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 18 de septiembre de 2017, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.