Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 565/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 80/2017 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 565/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100519
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12883
Núm. Roj: SAP B 12883/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158071343
Recurso de apelación 80/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 371/2015
Parte recurrente/Solicitante: C.P. AVENIDA000 , NUM000 DE BARCELONA
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: Josep Maria Saura Viñas
Parte recurrida: ENAUTO, S.A.
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: PABLO CUETO FAUS
SENTENCIA Nº 565/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 27 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8) 371/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de C.P.
AVENIDA000 , NUM000 DE BARCELONA contra Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Navarro Roset, en nombre y representación de ENAUTO, S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Navarro en nombre y representación de ENAUTO SA frente a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Barcelona, y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1.- REVOCO el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Barcelona en la Junta de Propietarios de fecha 9.2.15 relativo a que ENAUTO SA, como propietaria del local aparcamiento abone según su coeficiente del 16'18% el coste de reparación del ramal y batería de contadores del agua de la finca y asimismo REVOCO el acuerdo adoptado en la misma fecha relativo a que ENAUTO SA -como propietaria del local aparcamiento- abone según su coeficiente del 16'18% el coste de adecuación de la acometida e instalación eléctrica del edificio.
2.- REVOCO el acuerdo de la misma fecha por el que se aprobó que la Comunidad no se haría cargo del mantenimiento y reparación de las claraboyas y techo del aparcamiento y todo ello por no cumplirse las formalidades exigidas.
3.- CONDENO a la demandada a estar y pasar por ello.
4.- Impongo a la demandada las costas procesales causadas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 371/2015, de los que el presente Rollo dimana, estimaba la demanda formulada por la representación procesal de ENAUTO SA frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 de Barcelona, revocando el acuerdo adoptado por la demandada en la Junta de Propietarios de fecha 9 de febrero de 2015 relativo a que ENAUTO SA, como propietaria del local aparcamiento abone según su coeficiente del 16'18% el coste de reparación del ramal y batería de contadores del agua de la finca. Igualmente, el acuerdo adoptado en la misma fecha relativo a que ENAUTO SA abone según su coeficiente del 16'18% el coste de adecuación de la acometida e instalación eléctrica del edificio y finalmente el acuerdo de la misma fecha por el que se aprobó# que la Comunidad no se haría cargo del mantenimiento y reparación de las claraboyas y techo del aparcamiento y todo ello por no cumplirse las formalidades exigidas. Finalmente imponía las costas causadas a la demandada.
Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 de Barcelona que fundaba, en la incongruencia que atribuye a aquella al indicar que los tres puntos controvertidos se encontraban adoptados en el de ruegos y preguntas de la Junta mencionada; igualmente, y en relación con la exención del coste de reparación del ramal y batería de contadores del agua de la finca asi como del de adecuación de la acometida e instalación eléctrica del edificio, al considerar que la ausencia de uso de las mismas no libera de su obligación de participación en los gastos generales a los que habría contribuido en las anualidades 2006, 2011 y 2014; objeta que el mantenimiento de los lucernarios venia siendo asumido por el actor, oponiéndose a las referencias al abuso de derecho no argüido por parte alguna, interesando, con esta base, la revocación de la resolución de instancia.
Evacuado el oportuno, traslado, ENAUTO SA interesó la plena ratificación de la sentencia de instancia por las razones que desgrana en su escrito.
SEGUNDO.- La acción dirigida por el actor viene referida a los acuerdos de la Junta de Propietarios de fecha 9 de febrero de 2015 de la COMUNIDAD DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 de Barcelona, concretamente se señalan: El Punto Primero del Orden del día correspondiente a ' Estudio y aprobación del estado de cuentas del ejercicio 1.1.14 y 31.12.14 presentados por el administrador de fincas', constando el voto en contra del representante del aparcamiento porque considera que el gasto por la reparación del ramal y de la batería de contadores de agua no debería haber sido aplicada según el coeficiente de propiedad de la finca y que no se corresponde con el del aparcamiento, aprobándose el acuerdo por mayoría, lo cual implica un gasto para el actor de 1.009'96 EUR.
Igualmente, el Punto Cuarto del Orden del día relativo a ' mantenimiento del edificio, información técnica de edificios, el reglamento electrotécnico para la baja tensión y conservación de la acometida de calefacción central del edificio, estudio de propuestas y presupuestos, toma de acuerdos que procedan', adoptándose el acuerdo de participación en dichos gastos de ENAUTO SA, con el voto en contra del mismo, por un importe de 6.487'20 EUR.
Y finalmente el acuerdo del Punto Quinto del Orden del día correspondiente a ' Ruegos y Preguntas' donde consta que en la acera delante del edificio existen unas claraboyas exclusivas del departamento aparcamiento aprobándose no hacerse cargo del mantenimiento ni reparación por considerarlos elementos privativos del aparcamiento y no como elementos originarios del edificio por haberse construido a posteriori.
La sentencia de instancia igualmente destaca como en el orden del día no se incluía mención de ninguna clase sobre los gastos o cuota de participación de los integrantes de la Comunidad. Mas adelante advierte sobre la necesidad de respetar el contenido del Orden del día y de la mención clara y detallada de los asuntos a tratar y como la vulneración de la regulación legal sobre los requisitos de la convocatoria supone la impugnabilidad de los acuerdos adoptados excediendo el tenor de aquellos. Sobre esta base diferencia la cuestión sobre el mantenimiento y reparación de las claraboyas incluidos en el apartado de ruegos y preguntas, considerando que no era admisible un acuerdo que contravenía los Estatutos que contemplan en el n. 4 que el local no participa de los gastos de ascensor, vestíbulo y escalera siempre que no establezcan salidas o comunicación al vestíbulo general de la finca en cuyo caso participarán con el 50% del coeficiente salvo en los gastos de portería, en la que participan igual que el resto a excepción de la entidad del número 1 que queda exenta de los gastos de portería o el que le pueda sustituir, siendo la actora el local número 1.
Y de otro lado considera que los otros dos acuerdos suponen un reparto de gastos diferente al establecido a los Estatutos y al hecho de que siempre se había excluido al actor del pago de gastos en los que no participa careciendo de instalaciones comunes con el edificio. Estimándose con esta base la demanda interpuesta.
TERCERO.- Examinando el contenido de la sentencia de instancia, no hallamos objeción en la doctrina considerada mas si en la aplicación concreta que se pretende respecto de los términos y contenidos de la Junta impugnada. Solo recordar, en este aspecto, la opinión que hemos sustentado sobre esta circunstancia, señalando como no toda vulneración de las normas reguladoras de la convocatoria a Junta, aunque tengan naturaleza imperativa, justifica su declaración de nulidad, ya que no cabe interpretar los formalismos exigibles a la convocatoria a Junta de manera rigorista, sin tener en cuenta la finalidad que cumplen, pues ello podría desembocar en una indeseada paralización del normal funcionamiento de la comunidad. El Tribunal Supremo ha señalado, sentencia de 1 de marzo de 2001, que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo. No cabe protesta en reclamar su implicación en los actos procesales y extraprocesales respecto de quienes acuden a los Tribunales para la resolución de cualquier controversia.
CUARTO.- Para la adecuada resolución de la controversia descrita se hace necesario acudir a la mejor doctrina jurisprudencial, asi sentencia 613/2013, de 22 de octubre, cuando señala como, en relación con la concreción de la deuda que los comuneros con la comunidad, fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido no supone un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. Asi: '... Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia...'.
Como podemos comprobar los acuerdos referidos al Punto Primero del Orden del día correspondiente a ' Estudio y aprobación del estado de cuentas del ejercicio 1.1.14 y 31.12.14 presentados por el administrador de fincas', no hace sino atribuir el gasto de la reparación del ramal y de la batería de contadores de agua según el coeficiente de propiedad de la finca. Igualmente, en el Punto Cuarto del Orden del día relativo a ' mantenimiento del edificio, información técnica de edificios, el reglamento electrotécnico para la baja tensión y conservación de la acometida de calefacción central del edificio, estudio de propuestas y presupuestos, toma de acuerdos que procedan'. Como podemos comprobar la cuestión no tiene relación con una alteración o innovación sorpresiva de dichos conceptos, por su inclusión o no con mejor fortuna, en el orden del día sino con la exclusión, este si materia relevante, que pretende la actora y apelada, sobre dichos gastos. En los mismos términos considerados por la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, '... su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido...'.
QUINTO.- De esta manera la controversia se limita al alcance que ha de tener el alcance de la participación de la actora en los gastos comunitarios. En la sentencia de instancia se recoge la regulación estatutaria del local, cuyos términos serían: ' ... los titulares de los locales comerciales actuales o de los que resulten de la subdivisión de estos, no participan de los gastos comunes de vestíbulo, escalera y ascensor siempre que no establezcan salidas o comunicación al vestíbulo general del inmueble, en cuyo caso solo participarán con el 50% del coeficiente, salvo en los gastos de portería, en la que participarán al igual que los demás departamentos, a excepción de la entidad del número uno, la cual también quedará exenta de los gastos de portería o el que le pueda sustituir ...' .
Debemos señalar como la regla general del art. 9 e) de la LPH implica la obligación de los comuneros de contribuir a los gastos generales, sin que el uso o no, o la falta de acceso directo a diversas instalaciones o servicios comunes implique su exoneración a la contribución para el mantenimiento del servicio o instalación.
Si, en cambio, esta previsto que los copropietarios pueden acordar un régimen de contribución a algunos gastos comunitarios que sea distinto al legalmente establecido. Asi, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005, establece como ' El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (actual 9.1.e), cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -SSTS de 16 de febrero de 1971 , 5 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de octubre de 1978 , 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 -'.
También la sentencia 86/2012 de 20 de febrero, '..., declara la posibilidad de que, a través de los estatutos de la comunidad, determinados copropietarios pueden verse eximidos del pago de determinados gastos...'.
De un modo mas preciso, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 reitera como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios. Añade que tales cláusulas de exclusión habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva y que se ha de distinguir entre las obras de adaptación, reparación o renovación y la de instalación de elementos no existentes.
SEXTO.- Las exenciones de gastos que se incluyen en las cláusulas estatutarias y que se refieren al no uso del servicio comprenden tanto los ordinarios como los extraordinarios, esto es, tanto los referidos a la conservación y mantenimiento como los precisos para la reforma o sustitución de éstos ajustándose a una necesidad nueva pero sin que esa exención abarque la instalación de dispositivos que sean nuevos y que se instalen con este solo fin, pues difícilmente puede quedar excluido un comunero de un gasto por vía estatutaria si tal servicio no estaba siquiera programado, sentencia TS 342/2013, de 6 de mayo y 678/2016, de 17 de noviembre. La citada resolución, refiriéndose a la instalación de un ascensor, indicaba : '... las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria...' .
Consideramos aplicable dicha doctrina al supuesto que nos ocupa y en los extremos relativos a los considerados en el Punto Primero del Orden del día correspondiente a ' Estudio y aprobación del estado de cuentas del ejercicio 1.1.14 y 31.12.14 presentados por el administrador de fincas', referido al gasto por la reparación del ramal y de la batería de contadores de agua y al Punto Cuarto del Orden del día relativo a ' mantenimiento del edificio, información técnica de edificios, el reglamento electrotécnico para la baja tensión y conservación de la acometida de calefacción central del edificio, estudio de propuestas y presupuestos, toma de acuerdos que procedan', en cuanto la exclusión estatuaria, referida a los gastos de ascensor, vestíbulo y escalera, no liberaría a la demandante del deber de contribuir a sufragar los gastos de mantenimiento y renovación de las instalaciones necesarias para la adecuada habitabilidad del inmueble, que indudablemente corresponde a los conceptos mencionados. En conclusión, debe mantenerse la virtualidad de un acuerdo que no modifica ni altera la fórmula contributiva estatutaria para el actor, revocándose en este sentido la resolución de instancia.
Con base en la misma justificación, debemos confirmar la resolución de instancia en el pronunciamiento referido al acuerdo del Punto Quinto del Orden del día correspondiente a ' Ruegos y Preguntas' donde consta que en la acera delante del edificio existen unas claraboyas exclusivas del departamento aparcamiento aprobándose no hacerse cargo del mantenimiento ni reparación por considerarlos elementos privativos del aparcamiento y no como elementos originarios del edificio por haberse construido a posteriori. Y ello atendiendo no solo a la irregular inclusión en el Orden del día sino por contrariar, en el mismo sentido que venimos analizando, el titulo constitutivo de la Comunidad, y la naturaleza comunitaria de las mismas.
SEPTIMO.- Atendida la estimación del recurso, no haremos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el mismo efecto que atribuiremos a las de la instancia, consideradas las circunstancias tanto fácticas como jurídicas evidenciadas en la causa, asi como la estimación parcial apreciada, y a tenor de lo prevenido en el art 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 de Barcelona contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 371/2015, de los que el presente Rollo dimana debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución, DECLARANDO la vigencia del acuerdo correspondiente al Punto Primero del Orden del día de la Junta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 de Barcelona de 9 de febrero de 2015 correspondiente a ' Estudio y aprobación del estado de cuentas del ejercicio 1.1.14 y 31.12.14 presentados por el administrador de fincas', referido al gasto por la reparación del ramal y de la batería de contadores de agua y al Punto Cuarto del Orden del día relativo a ' mantenimiento del edificio, información técnica de edificios, el reglamento electrotécnico para la baja tensión y conservación de la acometida de calefacción central del edificio, estudio de propuestas y presupuestos, toma de acuerdos que procedan', con los consecuentes, manteniendo, de otro lado, la nulidad del acuerdo de la misma fecha por el que se aprobó que la Comunidad no se haría cargo del mantenimiento y reparación de las claraboyas y techo del aparcamiento, sin imponer a parte alguna las costas causadas en ambas instancias.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
