Sentencia CIVIL Nº 565/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 565/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 201/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 565/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100550

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2118

Núm. Roj: SAP PO 2118/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00565 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36045 41 1 2017 0000011
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2017
Recurrente: FCC-AQUALIA, VIGO U.T.E.
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: MARIA CANDELARIA SANCHEZ ALVAREZ
Recurrido: HORGALIN S.A., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A.
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: MERCEDES MARTINEZ BLANCO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y
JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 565
En VIGO, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2018,
en los que aparece como parte apelante, FCC-AQUALIA, VIGO U.T.E., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. MARIA CANDELARIA

SANCHEZ ALVAREZ, y como parte apelada, HORGALIN S.A., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el
Abogado D. MERCEDES MARTINEZ BLANCO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de REDONDELA, con fecha 5.12.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. PEDRO A. LOPEZ LOPEZ en nombre y representación de la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. y la entidad HORGALIN S.A.

frente a la entidad AQUALIA, representada por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ.

En consecuencia, Que debo CONDENAR Y CONDENO a AQUALIA a que entregue a la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. la suma de ocho mil ciento treinta y cuatro euros con noventa y siete euros (8.134,97 €) y a HORGALIN S.A. la suma de novecientos sesenta y nueve euros con doce centimos (969,12 €), mas los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.

Se imponen las costas conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, en nombre y representación de FCC-AQUALIA VIGO U.T.E., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 25.10.18

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: Hemos de comenzar recordando que en el presente procedimiento se han acumulado las demandas interpuestas por la entidad Hogarlin, S.A. y la entidad Helvetia Compañía Suiza, S.A., ejercitando la acción de responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1.902 CC y la de la aseguradora al amparo del art.

43 LCS , con el fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de dos inundaciones ocurridas los días 20 de febrero y 3 de marzo 2015 en el local comercial de la primera, reclamando la entidad Helvetia la suma de 8.134,97 euros, que se desglosan en 4.222,10 euros por daños materiales y 3.912,87 por lucro cesante, y Horgalin, S.A. la suma de 962,12 euros por las franquicias descontadas.

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la condenada, FCC-Aqualia, Vigo U.T.E., quien, asumiendo la realidad y su responsabilidad en los siniestros, cuestiona la indemnización concedida, tanto en lo que respecta a la indemnización por daños materiales como respecto a la cantidad concedida en concepto de lucro cesante.



SEGUNDO: Considera la parte apelante que la perjudicada no ha acreditado que se llevaran a cabo las reparaciones necesarias en su establecimiento, de hecho ni siquiera se reclama su coste, sino únicamente la factura abonada a Maderas Porriño, S.L., razones por las que considera que se ha renunciado a llevarlas a cabo, lo cual es perfectamente factible dado que la tarima afecta únicamente a la parte trasera del local.

Añade a lo anterior que, en aras de evitar un enriquecimiento injusto, procede aplicar el 50% de depreciación, tal propuso el perito nombrado a su instancia, Sr. Jaime , en base al notable desgaste y antigüedad que presentaba el pavimento del local.

En el caso que nos ocupa, el informe de Abaco, suscrito por el perito Don Heraclio , nos permite tener por acreditado que el local sufrió daños importantes en la tarima los cuales se manifiestan en abombamientos y abertura de juntas de las tablas, que, lógicamente, requieren el desmontaje y reposición de dichos elementos así como los trabajos necesarios para su reparación, daños que ni en su existencia ni en su cuantía no aparecen desvirtuados por el perito de la demandada, Sr. Jaime , pues, al margen de la depreciación que aplica, los cuantifica en 8.585 euros, es decir en una suma que no difiere mucho de la aquí reclamada.

Ocurre, además, que la propuesta de indemnización de Abaco ascendía a 18.039,04 euros (12.433,70 daños materiales y 5.605,34 perdida de beneficios), si bien aplicadas las franquicias correspondientes y el infraseguro la propuesta se fijaba en 15.103,20 euros (11.190,33 euros daños materiales y 3.912,87 perdida de beneficios).

Pues bien, nos encontramos que lo reclamado en estos autos, en tanto que fue la indemnización satisfecha a la perjudicada por la entidad aseguradora que ejercitó la acción de repetición, ha sido en cuanto a los daños materiales el importe de la factura satisfecha por el perjudicado a Maderas Porriño, S.L.

(4.691,22 euros, sin IVA), deducida la correspondiente franquicia, en concreto 4.222,10 euros. Así las cosas, consideramos que la adquisición de la madera por parte del perjudicado justifica la reparación, pues no tiene sentido su compra sino se va a proceder a su instalación y, en cuanto a su importe, como ya hemos adelantado, es absolutamente concorde con lo cuantificado por el perito Sr. Jaime . Por otro lado, el hecho de que afecte a la parte trasera del local no es indicio de que no se vaya a reparar, en tanto que se ha acreditado el daño en la misma como consecuencia de las inundaciones y su reparación deviene necesaria para asegurar la debida reparación y restablecer la situación al estado anterior al siniestro. Es más, la compra de la madera no hubiese sido necesaria si el siniestro no se hubiese producido, pues nada indica que la tarima preexistente no cumpliese correctamente la función para la que estaba destinada. Por lo tanto, la reparación de esta partida en ningún caso supone un enriquecimiento injusto, pues se trata de colocar a la parte que hizo el desembolso en la misma situación que tenía con anterioridad a la producción de los siniestros, en los que ninguna intervención tuvo.

En cuanto a la depreciación, no se admite el porcentaje pretendido por ser claramente excesivo, pero hay más, aunque el perito de la demandada nos informa de que la tarima presentaba un desgaste por uso y antigüedad muy considerable, lo cierto es que las fotografías aportadas por el mismo, traídas a colación en el recurso, en modo alguno permiten visualizar el estado de la tarima. Por el contrario, sí lo permiten las fotografías que se adjuntan con el informe del Sr. Heraclio y, desde luego, la visualización de las mismas no permite apreciar ese supuesto mal estado ni la antigüedad, se observa una tarima normal dañada por los efectos del agua, especialmente abertura de juntas, abombamientos, cambios de coloración, etc., de ahí que no se estime necesario introducir un factor de corrección, especialmente porque se impone el cambio de la tarima y su precio, tal se constata con el informe de la demandada, es absolutamente concorde con los precios de mercado.



TERCERO: En cuanto al lucro cesante, el perito de la demandante lo cuantifica en 5.605,34 euros, si bien, una vez deducidas la franquicia y el infraseguro, lo fija en 3912,87 euros, para lo cual tuvo en cuenta no solo la cuenta de resultados de las ventas totales del grupo, sino también la contabilidad del asegurado y en concreto los datos de las ventas correspondientes a la tienda de Redondela, en un período de 10 días, siete de cierre efectivo y cuatro de recuperación de ventas. El perito de la demandada considera que cabria valoración por costes de mano de obra, retirar existencias y reposición de expositores, pero al no haberse aportado por el establecimiento comercial acreditación de los costes de empleados no consideró valorar los mismos.

La jurisprudencia ( STS 22 febrero 2012 , por todas), establece que el concepto de lucro cesante se refiere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir: 1) Un incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener (lucro cesante positivo, en el que el perjuicio equivale a lo que se iba a ganar si no hubiese acontecido el evento dañoso); 2) o bien unos gastos en los que no se iba a incurrir (lucro cesante negativo, como pueden ser costes, transportes, seguros, etcétera). Se trata de la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no acontecer el siniestro.

Considerado el informe pericial de la demandante, no hay duda, de que lo que indemnizó Helvetia ha sido el lucro cesante positivo, la perdida de ventas o lo que se habría ingresado en caja de poder atender a los clientes, pero no los gastos en que se incurre pese a no poder trabajar, por lo tanto la aseguradora pagó una parte del lucro cesante, por lo que procede su indemnización.



CUARTO: Lo expuesto anteriormente determina el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, lo que conlleva que las costas de esta instancia se impongan a la parte apelante ( art. 398 en relación 394 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José V. Gil Tranchez, en nombre y representación de FCC-Aqualia, U.T.E., frente a la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela en procedimiento Ordinario núm. 7/2017, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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