Última revisión
25/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 565/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3243/2015 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 565/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100562
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3483
Núm. Roj: STS 3483:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3243/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 3243/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 11 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 285/2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 891/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de D.ª Violeta, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación dicha procuradora en calidad de recurrente y el procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de Catalunya Caixa, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«Declare la nulidad o anulabilidad de la suscripción el día 17 de junio de 2011 de 69 títulos del tipo Octava emisión Obligaciones Subordinadas Catalunya Caixa, acordadas por D.ª Violeta con la entidad Catalunya Caixa por importe de 34.500 € (69 títulos de 500 € cada uno).
«desestime íntegramente la misma, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas».
«ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de DOÑA Violeta y, en consecuencia:
Declaro la nulidad de la suscripción el día 17 de junio de 2011 de 69 títulos del tipo OCTAVA EMISIÓN OBLIGACIONES SUBORDINADAS CATALUNYA CAIXA, acordadas por Doña Violeta con la entidad Catalunya Caixa por importe de 34.500 € (69 títulos de 500 € cada uno).
Declaro la nulidad del Canje, con reinversión en acciones y venta de las mismas por valor de 26.764,54 €, todo ello ejecutado por la entidad el día 3 de julio de 2013.
Declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente, en su caso, las prestaciones derivadas de los contratos de adquisición de los títulos antes citados, para lo cual se desharán los desplazamientos patrimoniales efectuados por las partes. Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la actora la suma total de 7.735,46 €, más los intereses legales que se liquidarán del modo establecido en el Fundamento de Derecho efectuados por las partes. Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la actora la suma total de 7.735,46 €, más los intereses legales que se liquidarán del modo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, con deducción de la cantidades cupones devengados como rendimiento de la inversión con el interés legal desde su recepción, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la actora, o que lo fueran en lo sucesivo, por la contratación, la administración, el mantenimiento o por cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones, determinándose en ejecución de sentencia la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la anterior base liquidatoria, conforme al artículo 219 de la L.E.C.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento».
«Estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Catalunya Caixa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca, el día 24 de marzo de 2015 en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este rollo, debemos revocarla y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Doña Violeta contra Catalunya Caixa, sin hacer imposición de las costas causadas en Primera Instancia y sin que tampoco proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada».
Fundamentos
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
Recurso de casación
1. La recurrente, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, interpone recurso de casación que articula en dos motivos, aunque solo el primero merece esta consideración.
En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1307, 1309, 1310 y 1311 CC. En el segundo motivo, la recurrente justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.
En el desarrollo del motivo se alega, en suma, que la venta de las acciones obtenidas tras el canje obligatorio impuesto por el FROB no supone una convalidación tácita del contrato original, puesto que el canje y la posterior venta no se realizaron de manera voluntaria, sino como única posibilidad de recuperar parte de lo invertido y con la condición de no renunciar a las acciones legales pertinentes.
«[...] no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC, que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.
»Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa- anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.
»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.
»Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC, se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta, por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisor al comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido.
»El art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio».
Conforme a la doctrina expuesta, cabe concluir que el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones no privan de legitimación activa a la demandante, ni impiden el ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio en la prestación del consentimiento.
En este sentido ha resultado acreditado que fue la entidad bancaria quien ofertó y recomendó el producto financiero. Que la cliente, en el momento de la contratación del producto financiero complejo, tenía un perfil conservador. Que carecía de formación financiera acerca de las características y riesgos asociados del producto financiero contratado y que la entidad bancaria no facilitó información precontractual acerca de estas características y riesgos del producto ofertado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
