Sentencia CIVIL Nº 565/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 565/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 286/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 565/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100541

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3409

Núm. Roj: SAP A 3409:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000286/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001220/2018

SENTENCIA Nº 565/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1220/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Don Esteban representado por el Procurador de los Tribunales Sr. NAVARRETE RUIZ y asistido por el letrado Sr. SANZ HERNÁNDEZ, contra la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., representada por la Procuradora Sra. MÍNGUEZ VALDÉS y asistida de letrado Sr. RODRÍGUEZ SANTALIESTRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 26 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ en nombre y representación de Esteban contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., debo acordar y acuerdo:

1º Se declara la nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherente a tal declaración, previsto en la ley 23 de julio de 1908, de represión de la usura, esto es, el prestatario sólo estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al actor todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto.

2º Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia, con la operación aritmética de calcular la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto.

3º No ha lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 286/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2019 a las 9 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada pero sin condenar a la parte demandada al abono de las costas de primera instancia, pronunciamiento que ahora recurre el demandante al considerar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, invocando el art. 395 de la LEC para solicitar la condena en costas, sin que en otro caso le sean impuestas las de esta alzada.

La parte contraria se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.-La resolución recurrida excluye la condena en costas ahora interesada razonando que ' se conformidad con lo previsto en el artículo 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , si el allanamiento se produce antes de la contestación de la demanda, no procederá la imposición de costas, salvo la existencia de mala fe en el demandado. Y añade que se entenderá, en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentarse la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Quiere ello decir que si se han producido esas actuaciones extraprocesales, la apreciación de la mala fe es imperativa, y por ende, la condena en costas.

La jurisprudencia, para apreciar la existencia de mala fe con base a una reclamación anterior a la demanda, bien a través de un requerimiento extrajudicial, bien mediante la interposición de un acto de conciliación, únicamente viene exigiendo que el contenido de los mismos coincida sustancialmente con la petición de la demanda judicial posterior. Así se recoge expresamente en Sentencias de Tribunal Supremo de 17 y 19 de agosto de 2.001 .

En nuestro caso, no concurre mala fe, al no apreciarse el requerimiento previo en los términos del suplico de la demanda, puesto que en el requerimiento se solicitaba se accediera a la petición subsidiaria de este procedimiento pero no a la petición principal de declaración del préstamo como usurario; por ello no procede la condena en costas'.

El recurrente impugna dicha argumentación diciendo que es precisamente la declaración de nulidad de las clausulas de intereses remuneratorios, prima de seguro y comisiones por reclamación lo que determinan la nulidad del contrato por usurario, habiendo reconocido la demandada, con su allanamiento la usura de la clausula de intereses y la abusividad de las condiciones del contrato, por lo que en todo caso actuó con mala fe.

La Sala, a la vista del requerimiento extrajudicial realizado por el actor antes de presentar su demanda, comparte los motivos de recurso.

Efectivamente, como ya hemos declarado en otras resoluciones, la mala fe se refiere principalmente a la conducta o actitud extraprocesal y previa al litigio, siendo ejemplo de ello el artículo 395 respecto al allanamiento cuando dice que 'en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra el demanda de conciliación.'

Es decir, cuando extraprocesalmente el demandante hace saber al futuro demandado su intención de demandarle por causas concretas y claramente especificadas, de modo que el deudor tiene conocimiento claro y concreto de que va a ser demandado y las razones de la futura interpelación judicial y sin embargo nada hace, obligando al acreedor a presentar la correspondiente demanda con sus gastos, aunque también existen supuestos como el del art. 603 de la LEC, en las tercerías en relación con el art. 593 de la misma Ley , al igual que puede jugar la mala fe a efectos de la imposición de sanciones por el Tribunal, por ejemplo art. 112 y 247 LEC.

En el caso enjuiciado consta al folio 50 de las actuaciones carta remitida a la demandada en la que se la requería para que 'en un plazo improrrogable de siete días hábiles, de conformidad con el art. 1303 del Ccivil, reintegre todas las cantidades abonadas en exceso al capital prestado' y eliminasen las cláusulas de intereses de demora y nominal, así como las comisiones por posiciones deudoras y comisiones de exceso, al igual que el seguro de protección de pagos.

Por otra parte, en la demanda presentada la solicitud principal deducida es la declaración de nulidad de la totalidad del contrato por usurario, pretensión que aunque no se contemplaba en dicho requerimiento sus efectos son análogos a los pretendidos con la comunicación extrajudicial, consistentes en la devolución de las cantidades abonadas en exceso tal y como prevee la Ley de 23 de julio de 1908 en su art. 3º(...el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado').

En definitiva, si la demandada hubiera aceptado las pretensiones anulatorias de las condiciones contractuales relacionadas en la comunicación referenciada sus efectos económicos serían análogos a los derivados de la nulidad contractual a la que ahora se ha allanado, por lo que consideramos que actuó de mala fe al obligar al demandante a la formulación de su demanda, lo que justifica la condena en costas interesada en la instancia.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Esteban contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 1220/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Confirmamos la sentencia referenciada salvo en el particular relativo a las costas de la primera instancia, que se imponen a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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