Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 565/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 436/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 565/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100602
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1116
Núm. Roj: SAP NA 1116:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000565/2019
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Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 8 de noviembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 436/2019, derivado del Juicio verbal (Régimen vista abuelos - 250.1.13) nº1234/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los demandantes, D. Serafin y Dª Celestina,representados por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistidos por el Letrado D. Gabriel Zalba Goñi ; parte apelada, los demandados, Dª Debora y D. Jose María,representados por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistidos por la Letrada Dª María Teresa Miqueleiz Garayoa. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 07 de febrero del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (Régimen vista abuelos - 250.1.13) nº 0001234/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Celestina y D. Serafin contra Dª Debora y D. Jose María sobre fijación de régimen de visitas de los menores Luis Andrés y Valeriano respecto a los actores (tíos abuelos por parte de madre) y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
No procede hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Serafin y Dª Celestina.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal y la parte apelada, Dª Debora y D. Jose María, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 436/2019, habiéndose señalado el día 17 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de D. Celestina y D. Serafin la sentencia dictada por el juzgado de instancia que desestima la demanda presentada frente a D. Debora y D. Jose María en demanda del reconocimiento de derecho de visitas de los menores Luis Andrés y Valeriano.
Se manifiesta en el recurso la oposición a la valoración que la juez de instancia hace de la prueba practicada y considera acreditado que la relación existente entre quienes hoy son parte en el presente procedimiento ha sido siempre muy intensa derivado de las circunstancias personales y familiares de Debora. A su juicio ha quedado también probado que la relación de los tíos abuelos con sus sobrinos ha sido muy intensa y satisfactoria para los menores siendo muchos los momentos en que estuvieron juntos, tanto con la madre como en ausencia de esta, les prepararon la comida e incluso les iban a buscar a la guardería.
Niega igualmente la recurrente la existencia de un conflicto entre los hoy demandantes recurrentes y los progenitores derivado como pretende la contraparte de una exigencia de información y control por parte de Celestina, aunque si reconocen graves diferencias con Jose María achacándole a éste el ejercicio de un control sobre su esposa, Debora. También culpa al demandado Sr. Germán del posible conflicto de lealtades que según el MF sufren los menores.
Solicita por ello la revocación de la sentencia y la fijación de un régimen de visitas de los menores de una tarde a la semana durante dos horas.
La representación de los demandados se opone al recurso interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la resolución.
SEGUNDO.-Tal y como se recoge en al resolución de instancia y ha sido alegado por las partes el derecho de visitas aparece recogido en el Art 160 CC que establece que ' no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados'.
Es doctrina jurisprudencial del TS expuesta en la sentencia de fecha 16/9/2015(con cita de otra sentencia anterior de fecha 18/3/2015) que: 'El artículo 160.2 CC , a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar'. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que ' Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)'. Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 de julio; 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre.
Tal y como recoge la SAP de Pontevedra de 5/08/2018:
' La Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre mediante la que se modifica el Art. 160 del Civil, entre otros, establece:
Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil, En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución ), que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia'.
En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos... Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil), cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.
Esta mención a los abuelos es extensible a los allegados, en su caso, como ocurre con los tíos, cuando su influencia sea beneficiosa y en interés del menor.
En igual sentido la Carta Europea de los Derechos del Niño incide en la relación del menor lo que, sin duda, ' influirá como factor de socialización, de estabilización emocional y crecimiento personal.'
Sin olvidar que al decidir sobre tal aspecto los tribunales se encuentran siempre subordinados al interés y beneficio del menor. Dado que la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. Por cuanto que, en definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los demás implicados, debido a la falta de capacidad para actuar defendiendo sus propios intereses. Viéndose tal criterio confirmado y reforzado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Pudiendo citarse en el sentido expresado, la STS de fecha 28/9/2016.
Siendo consecuencias del principio del 'favor filii', por un lado, en el plano procesal, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad derivadas de un procedimiento matrimonial o familiar han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, (por todas, STS 11/11/2011), y, de otro, que el Juzgador debe tener como elemento relevante de su decisión la propia voluntad de los hijos.
Al punto de garantizarse al menor que se halle en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, tomándose debidamente en consideración sus opiniones en función de la edad y madurez que tenga. Con base en los arts. 92 del Código Civil, 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, y 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.
De lo anteriormente expuesto cabe colegir que en esta materia los tribunales hemos de regirnos por un criterio de evidente flexibilidad en atención a las particularidades del caso, debiendo tener siempre presente como principio rector el interés superior del menor.
TERCERO.-Siendo el objeto del recurso la discrepancia con la valoración que se hace de la prueba practicada este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex Art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito.
CUARTO.-A la vista de la prueba practicada en primera instancia procede la desestimación del motivo de recurso al considerar correcta la valoración que hace la juez de instancia de la prueba practicada.
Tal y como se dice en la sentencia de instancia podemos considerar acreditado, porque así lo reconocen las partes, que como consecuencia de las circunstancias personales de la demandada Debora, en otro momento la relación con su tía hoy actora-recurrente fue mas intensa de lo normal ya que al separarse sus padres Debora pasó a vivir con su abuela donde también vivía su tía Celestina.
Tras el nacimiento de los hijos de Debora, esa relación se extendió a estos ya que los ahora recurrente colaboraban con la madre en su atención y cuidado y compartían con ella y con los menores muchos momentos cotidianos, de ocio y familiares.
Todo ello ha quedado acreditado no solo a través de las declaraciones de las partes y los testigos sino también mediante los diferentes whatssapps aportados en autos.
La situación sin embargo a día de hoy ha cambiado derivado principalmente de la mala relación que existe entre los actores y el padre de los niños derivada, según palabras del propio Sr. Jose María del acoso a que someten a Debora con mensajes, llamadas, pidiendo explicaciones etc., hasta el punto de considerar la relación de sus hijos con los tíos como perjudicial.
Esta situación ha sido puesta también de manifiesto por los testigos que declararon en el acto de la vista, concretamente el padre y la tía materna de Debora, no se trata, como parecen pretender ambos, de contabilizar las veces que los tíos han podido cuidar a los menores o las veces que la madre haya podido solicitar ayuda a sus tíos en el cuidado de sus hijos, ya que esta cuestión ha quedado acreditada. La realidad sin embargo es que a día de hoy existe un importante conflicto entre los actores y el padre de los niños, Jose María, que lógicamente afecta a Debora como esposa de esta y en consecuencia a todo su núcleo familiar.
En esta situación, es necesario en todo momento garantizar el interés de los menores, que aun pese a su corta edad, 6 y 4 años, se ven inmersos, tal y como a puesto de manifiesto el MF, en un conflicto de lealtades entre sus tíos y sus padres que puede, como victimas de tal situación, afectarles negativamente, debiendo evitarles por ello cualquier situación que conlleve confrontación, máxime cuando los menores tienen sus abuelos materno y paternos.
Por todo ello procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
QUINTO.-La desestimación del recurso interpuesto conlleva la no imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por al representación de Dª Celestina y D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona en fecha 7 de febrero de 2019 ratificando íntegramente su contenido y condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
