Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 565/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 686/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 565/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100434
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6227
Núm. Roj: SAP V 6227/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 686/2.019
SENTENCIA Nº 565
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrado/a:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 1.110/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de VALENCIA, entre
partes: de una como apelante la demandada BANKIA S.A., representada por la procuradora Dª. LAURA RUBERT
RAGA y dirigida por el letrado D. LUIS BRIONES BORI y, de otra, como apelada la demandante Dña. Joaquina
, representada por la Procuradora Dª. M.ª DEL MAR RUIZ ROMERO y dirigida por el letrado D. JOSÉ MATEO
RUESCAS.
Es Ponente Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
Antecedentes
PRIMERO. - En dichos autos se dictó sentencia el 23 de Mayo de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mar Ruíz Romero en nombre y representación de Dª Joaquina contra Bankia SA sobre responsabilidad por incumplimiento del deber de vigilancia que le impone el art. 1.2 de la Ley 57/68 en relación a los anticipos a cuenta abonados por la demandante del precio de compraventa de una vivienda en construcción en el edificio promoción denominada ' DIRECCION000 ' en la CALLE000 nº NUM000 de Montserrat promovido por Promociones Egusquiza Gómez SL, debo declarar y declaro la responsabilidad de Bankia SA (antes Bancaja) por incumplir dicho deber de vigilancia en cuanto depositaria de la suma de 21756,95 euros correspondiente a dichos anticipos y no avalada o asegurada a la compradora (demandante), y en consecuencia, le condeno a que pague a la demandante la cantidad de 21756,95 euros, más los intereses legales computados desde las fechas los respectivos pagos hasta la fecha de la recepción (8 de junio de 2017) de la reclamación extrajudicial.
Se imponen las costas a la parte demandada.' 1
SEGUNDO. - Contra dicha resolución, por la representación de la demandada. se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 2 de Diciembre de 2.019 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia apelada, que estimó la demanda por la que la actora reclamó a Bankia, las cantidades entregadas a cuenta de una vivienda que no se llegó a entregar en el plazo convenido con la Promotora y que fue resuelto mediante sentencia de 26 de septiembre de 2.012, interpone recurso de apelación la demandada que sostiene, en primer lugar que no tenía copia del contrato de compraventa y por tanto, desconocía los detalles del mismo.
Alega también que la cuenta designada en el contrato para el pago de las 15 mensualidades de 535 euros no es de Bankia sino de la CAM y por ello no tenía ninguna capacidad de control sobre ellas.
SEGUNDO. - No es un hecho controvertido que la entidad demandada fue la que financió la promoción de viviendas entre las que se encuentra la que la actora quiso adquirir y por la que pagó a cuenta las cantidades que reclama en su demanda.
Tampoco es controvertido que la demandante, tal como estipulaba el contrato de compraventa, pagó a la Promotora 6.000 euros el día 15 de noviembre de 2.006 mediante transferencia a la cuenta de la Promotora en Bankia y también que el 29 de enero de 2.007 efectuó otra transferencia de 7.196,95 euros a esa cuenta en Bankia (docs. 3 y 4 de la demanda).
Pero es que, además, Bankia no negó al contestar a la demanda, que esas cantidades de 535 euros mensuales que ahora en su recurso alega no haber podido controlar por haberse ingresado en una cuenta de la CAM.
Y no podemos compartir la afirmación de Bankia de desconocer el contenido del contrato de compraventa porque si admitió cantidades a cuenta y sabía cuál era su destino, debió conocer o al menos estuvo en situación de ello y era su obligación, la de conocer que en el contrato se había estipulado que esas cantidades mensuales se ingresaban en una cuenta de la CAM, y ni exigió que la Promotora abriera la cuenta especial donde debían ser ingresadas esas cantidades, ni le obligó a otorgar las garantías que le imponía la Ley 57/1968 y además consintió que se ingresaran en otra entidad.
Por tanto, la demandada no cumplió las obligaciones que le incumbían ex art. 1.2º Ley 57/68 y jurisprudencia que lo interpreta.
Dice la STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1209/2016): 'la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la 'responsabilidad' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de 'exigir'. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas ('reserva de vivienda y 20% vivienda'), de esto no se derivara 'obligación legal alguna' para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 '.
Y dice la STS, Civil sección 1 del 23 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 4115/2017): 'como en caso resuelto por la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala porque descarga sobre los compradores una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas, pues ante la realidad de los ingresos de los demandantes, que tampoco fueron los únicos en realizarlos, el deber legal de control de la entidad de crédito era difícilmente discutible, y menos aún en la fecha en que se produjeron los tres últimos ingresos, pues para entonces ya había concedido a la promotora el préstamo para la construcción del edificio de viviendas al que se aludía en las órdenes de transferencia.'
TERCERO .- Si examinamos los documentos de los folios 5 a 19 que son las transferencias de esas cantidades mensuales de 535 euros, se trata de 'adeudos por domiciliación' por el concepto ' DIRECCION000 ' en los que adeuda en la cuenta NUM001 que es la designada en el contrato y que corresponde a la CAM, pero también consta en esos documentos que la orden la emite Bankia y así aparece en el pie del documento 'ENT.2077 SUC 0001'.
Por ello, en este caso, no puede sostener la demandada que no tenía capacidad de control sobre esas cantidades.
CUARTO . - En cuanto a las costas, el principio del vencimiento en la imposición de las costas de la primera instancia ( artículo 394 LEC) decae sólo cuando el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, que da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
Y apreciamos que en este caso no concurren serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
QUINTO. - Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SEXTO . - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por BANKIA S.A.2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
