Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 565/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 629/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 565/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100490
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9528
Núm. Roj: SAP B 9528/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120188130875
Recurso de apelación 629/2019 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 302/2018
Parte recurrente/Solicitante: Palmira
Procurador/a: SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG
Abogado/a: Laura Hernández López
Parte recurrida: Jose Miguel
Procurador/a: Mª CARMEN SOLE ESTEVE
Abogado/a: RAMON MONCUSI GIMENEZ
SENTENCIA Nº 565/2020
Magistrados:
DÑA. MARÍA GEMA ESPINOSA CONDE
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (PONENTE)
En Barcelona, a 8 de octubre de 2020.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 302/2018 seguidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés por demanda de DÑA. Palmira representada por el procurador
SR. Córdoba frente a D. Jose Miguel representado por la procuradora Sra. Solé y que penden ante nosotros
en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
15/11/2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento divorcio nº 302/2018 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés recayó Sentencia el día 15/11/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de DÑA. Palmira frente a D. Jose Miguel , ACUERDO decretar el divorcio quedando disuelto el matrimonio de los cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.No se impone prestación compensatoria a favor de DOÑA Palmira ' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso el demandado en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 7/10/2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la alzada DOÑA Palmira abre la segunda instancia jurisdiccional disconforme con la sentencia que decreta la disolución por divorcio de su matrimonio con el SR. Jose Miguel . Discrepa concretamente de la desestimación de constitución a su favor de una prestación compensatoria y reitera en su recurso lo interesado en su demanda- compensatoria en forma de pensión mensual por importe de 400 euros durante diez años.
El demandado Sr. Jose Miguel interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Resolución del recurso. Prestación compensatoria.
El artículo 233-14 del CCCat prevé la constitución de la pensión compensatoria cuando la separación o el divorcio produzcan un perjuicio económico en uno de los cónyuges, respecto del otro, tras la ruptura de la convivencia. El objeto de la prestación es la de equilibrar la posición económica del perjudicado para que pueda mantener el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, siempre que el obligado al pago pueda mantener un nivel similar. La Sent de TSJ de Cataluña de 5 de junio de 2015 tras referirse a la regulación del CCCat en su preámbulo y en los arts. 233-14, 1 y 233-17, 4 establece que la finalidad de la prestación compensatoria es ' la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio' La sentencia de primera instancia basa la denegación de la misma fundamentándolo en la corta duración del matrimonio, y la inexistencia de desequilibrio debido a la presumible tenencia de bienes antes de contraerlo teniendo en cuenta la edad de los litigantes y la titularidad de patrimonio por parte de ambos.
Del examen de los medios de prueba practicados se concluye, por el contrario la existencia de desequilibrio económico. Ello es así por cuanto, 1º vigente la convivencia matrimonial los litigantes contaban con los emolumentos del Sr. Jose Miguel no percibiendo ingresos la esposa .2ºTras la ruptura la situación económica de la esposa sigue siendo la misma, no dispone de ingresos ni por empleo ni de ayudas mientras que el demandado percibe una prestación por jubilación, importe bruto 1706€/mes , neto 1472€/mes (folios 29 y 40) y abona renta de alquiler de 350€/mes.
Para la cuantificación de la prestación hemos de ponderar las circunstancias concurrentes en ambos progenitores, como el hecho de la duración de la convivencia, que ha sido de 3 años y medio (matrimonio en 2014 y ruptura en 2017), en los cuales la Sra. Palmira se dedicó al hogar conyugal compaginándolo con la atención de sus padres de avanzada edad.
Es cierto que ambos litigantes disponen de inmuebles,- la Sra. Palmira es propietaria al 100% de la vivienda sita en Sant Marti Sarroca CALLE000 NUM000 que constituyó el domicilio familiar, y el Sr. Jose Miguel según la contestación del punto neutro, oficina del catastro (folio 69) es propietario de dos inmuebles: Es:titular al 100% de un inmueble en DIRECCION000 NUM001 de Sant Marti Sarroca y titular al 50% de un segundo sito en CALLE001 de Torroelles de Foix A tenor de todo ello y en aplicación del art. 233-15 en cuanto a la cuantía, y art 233-17,4 en cuanto a la modalidad de pago, consideramos que la cantidad adecuada para paliar el desequilibrio no puede ser la solicitada por la actora teniendo en cuenta la corta duración matrimonial, y las necesidades que debe afrontar el demandado entre las que se encuentra el gasto en vivienda . Por ello fijamos que la pensión debe ascender a 100 euros mensuales que serán abonados por el Sr. Jose Miguel durante un periodo de 12 mensualidades. Dicho plazo lo consideramos suficiente para que la Sra. Palmira pueda acceder a un empleo/ subvenciones por atención a familiares dependientes, y/o gestionar y obtener beneficios del inmueble del que es propietaria, en definitiva, mejorar su situación económica actual y adaptarse a la nueva situación tras la ruptura.
TERCERO.-- Costas de la alzada y depósito para recurrir.
- La estimación del recurso de apelación, aún en forma parcial, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procederá la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido ( punto 8ª de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ) En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por DÑA. Palmira contra la sentencia de 15/11/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés en los autos de divorcio nº 302/2018 y en consecuencia: 1ºAcordamos constituir prestación compensatoria en forma de pensión mensual a favor de la Sra. Dña Palmira y a cargo del Sr. D. Jose Miguel por importe de 100 euros mensuales durante 12 mensualidades. Dicha cantidad será ingresada por el Sr. Jose Miguel por anticipado dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, Sra. Palmira .2ºNo se imponen las costas a ninguno de los litigantes. Procede la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). T ambién cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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