Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 565/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 106/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 565/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100722
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:876
Núm. Roj: SAP J 876:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 565
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 914 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 106 del año 2019,a instancia de D. Ezequiel y Dª Rosalia,representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas-Machuca, y defendidos por el Letrado D. Francisco Romero Buendía; contra D. Fructuoso,representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Marín Gámez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 14 de Septiembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rocío Cano Vargas Machuca, en nombre y representación de D Ezequiel y Dª Rosalia, contra D Fructuoso, en reclamación de cantidad, que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad 3000euros, más intereses legales. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional debiendo declarar el derecho del demandante reconvencional a quedarse con 6000 euros de los 9000 euros que fueron entregados a cuenta del precio por los compradores en concepto de indemnización por la frustración de la operación.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes Ezequiel y Rosalia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte el demandado Fructuoso, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Junio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia en forma algo confusa, declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 4-7-16 respecto de la vivienda del Residencial DIRECCION000, sito en el CAMINO000 nº NUM000 de Jaén, con carácter previo a la litis por los actores compradores, de modo que rechaza la acción de cumplimiento también ejercitada por los mismos, y aun concluyendo que el objeto de dicha venta venía integrado por el inmueble y también por la máquina de aire acondicionado y los electrodomésticos de la cocina existentes en el mismo, y en consecuencia, que hubo incumplimiento del vendedor en la entrega de la cosa pactada, califica dicho incumplimiento de defectuoso e insuficiente para la resolución referida y sí solo para solicitar una rebaja del precio pactado.
Por tal motivo y aun razonando que por el citado incumplimiento defectuoso del vendedor no podría éste reclamar, como hacía en su demanda reconvencional, indemnización alguna de daños y perjuicios, por haber provocado la venta precipitada de la vivienda a un tercero por un precio menor y haber originado determinados gastos, viene a reconocer como indemnización la suma de 6.000 €, por dicha pérdida de oportunidad de venta, condenándolo a devolver los 3.000 € restantes entregados a cuenta a los actores en base a ese mismo cumplimiento defectuoso que se estima probado.
Frente a dichos pronunciamientos, se alza la representación procesal de los actores compradores y poniendo de manifiesto las contradicciones en que incurre la Juzgadora, niegan que de la prueba practicada se pueda estimar que la resolución previa del contrato por ellos, aduciendo que el demandado vendedor no se avino a la misma en el requerimiento y acto de conciliación practicados, atribuyendo la resolución culpable a dicho vendedor, por la falta de entrega de lo pactado, como se admite en la instancia -razón por la que se negaron al otorgamiento de la escritura pública para la que fueron requeridos-, y por la posterior transmisión del inmueble a tercero de buena fe, sin ni siquiera haber llevado a cabo el requerimiento resolutorio previo exigido por el art. 1.504 Cc.
Sentado lo anterior, alega que ante el incumplimiento defectuoso de la obligación de entrega, no podía el vendedor exigir el cumplimiento completo de la contraprestación. Pero es que aun en la hipótesis de estimar procedente la resolución unilateral, el precio entregado a cuenta no tenía la consideración de arras penales o penitenciales, ni siquiera confirmatorias. Además, se incurre en contradicción al declarar que el cumplidor defectuoso no podía reclamar indemnización para más tarde concedérsela aun parcial por dicho incumplimiento, y se incurre en grave error, al declarar la existencia de perjuicio efectivo y acreditado por la pérdida de oportunidad de venta, fijándolo de forma ponderada y no por la cumplida justificación de su existencia y concreción de su cuantía como exige reiterada jurisprudencia, por no existir relación causal directa entre la resolución contractual y el hecho de pactar libremente un precio inferior varios meses después de la fecha en que no se otorgó la escritura.
Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de recordar en principio, como dentro de la extensa doctrina jurisprudencial relativa a la resolución contractual en las obligaciones recíprocas, y como resalta la STS de 19-12-12, con cita de otra anterior de 12-2-07 que a su vez cita la de 26-10-78, que cuando con base a lo dispuesto en el art. 1124 Cc, cada una de las partes imputa el incumplimiento a la otra, en 'los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica', porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 Cc no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce 'cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación', según doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995.
En coherencia con la anterior doctrina, las sentencias de 30 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1986 consideran que 'lo esencial para calificar el incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 Cc es la valoración de las conductas contractuales refractarias a la ejecución del negocio', y la sentencia de 11 de diciembre de 2009, a propósito de la exceptio non adimpleti contractus, declara que en modo alguno cabe estimar la misma si la prestación de la otra parte contratante fue de indudable provecho o utilidad para quien alega la exceptio. De ahí que la sentencia de 14 de diciembre de 2001, fundándose entre otras razones en la jurisprudencia sobre el art. 1.124 Cc, negara que en un contrato de obra el contratista viniera obligado a terminar la obra en su totalidad si el comitente dejaba de pagar las cantidades pendientes por obras ya ejecutadas.
En suma, ante casos como el presente, es esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues lo que no cabe admitir es que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja gracias a su propio incumplimiento para, desde esta posición de ventaja, exigir a la otra parte que cumpla íntegramente y a la perfección sus obligaciones contractuales.
Es cierto pues y lo reiteramos aquí de nuevo, que uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar una acción basada en el artículo mencionado, tanto sea la resolución del contrato, como el cumplimiento de las obligaciones que de él derivan, es que el reclamante haya previamente cumplido las obligaciones que le incumbieren. No puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que le incumbe o han incumplido ambos contratantes ( SSTS de 3 de julio de 2012, 15 de diciembre de 2011, 18 de octubre de 2011, 15 de julio de 2011, 11 de marzo de 2011, 27 de octubre de 2010, 4 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2008, 7 de octubre de 2005, 27 de diciembre de 1990 y 15 de octubre de 1984, entre otras), o que con su actitud impida a la otra parte el cumplimiento del contrato ( STS de 21 de diciembre de 2011)
Las únicas excepciones a dicha doctrina son: a) Que el incumplimiento del demandante sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que le libere de su compromiso, pues quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución o el cumplimiento contractual, quedando eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones. b) Cuando el incumplimiento del demandante deriva de la actitud adoptada por el otro contratante, que impidió el cumplimiento del reclamante. c) Que no se trate de un verdadero incumplimiento, por afectar a la falta de prestaciones accesorias poco relevantes ( SSTS de 1 de octubre de 2010, 12 de febrero de 2007, 22 de diciembre de 2006, 6 de octubre de 2000 y 1 de marzo de 1993.
Pues bien, dicha doctrina habrá de completarse pues con la emitida por el TS en lo que se refiere a la obligación de entrega del vendedor en interpretación de lo dispuesto en el art. 1.445 y concordantes del Cc., fundamentalmente los arts. 1.468 y stes y al efecto se distingue el incumplimiento consistente en la falta de entrega o entrega de cosas diversas o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1.124 CC., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. TS. 29-04-94, 12-6-95 y 02-09-98, 27-04-99) según la cual no cabe estimar como entrega de cosa defectuosa a que se refiere los presupuestos del arts. 1484 CC. cuando aquellos por su entidad física o funcional y habida cuenta del contrato impongan un incumplimiento contractual que haga inútil la cosa para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza. La inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, de modo que en tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias ( STS de 26 de octubre de 1990), previstas para otros supuestos', pues como resalta la STS de 30 de diciembre de 2003, entra en juego la doctrina del 'aliud pro alio' y, por ende, es de aplicación el art. 1124 del Código Civil, en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil. En idéntico sentido, en lo que se refiere a la inaplicación de los plazos y normas de saneamiento previstas en el Código de Comercio y en el Código Civil, en los supuestos de entrega de cosa distinta a la pactada, se pronuncian, entre otras, las SSTS de 1-3-91, 28-1-92, 14-11-94, 23-12-96, 14-10-00 y 28-10 ó 15-12-05.
Otra cosa distinta será, cuando el incumplimiento del contrato constituye una mera imperfección de la obligación, tal irregularidad ha de sancionarse no con los efectos más graves sino con la indemnización de daños y perjuicios consiguiente de la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones contractuales que concede el art. 1101 CC en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece a toda relación obligacional, resarcimiento que se traduce en la rebaja de una cantidad proporcional del precio que haya de satisfacerse por aquel frente a quien se acciona con la exigencia del pago. Y es que el incumplimiento inexacto o defectuoso no alcanza la virtualidad suficiente para motivar la resolución del contrato ( STS. 5-02-92).
A la luz de la doctrina expuesta, habremos de partir necesariamente del incumplimiento del demandado-reconviniente de la obligación de entrega que como vendedor le competía, al no hacerlo de la máquina de A.A. y electrodomésticos de la cocina habidos en la vivienda vendida, en tanto que razonamiento de la sentencia consentido y no combatido en esta alzada mediante su impugnación.
Cierto es que tal incumplimiento no puede conferírsele eficacia para justificar la resolución que se solicitaba en la demanda como petición subsidiaria, en tanto que la falta de entrega de maquinaria y electrodomésticos en la venta de una vivienda, no se puede calificar de un incumplimiento de cierta entidad, que se caracterice como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), 'grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.), y ' esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.).
A tal efecto, se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995)...Estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 13 de mayo 2004).
Es claro que ni pueden calificarse en lo que al A.A. se refiere, como inmuebles por incorporación, ni tampoco cabe dentro del concepto de accesorios -art. 1097-, como se pretendía en la demanda rectora pues adolecen de la nota de permanencia que la propia jurisprudencia - STS, 23-4-1991- exige ex art. 334.3 Cc.
Ahora bien, no cabe duda de la documental aportada con la demanda, que meses antes de del 13-1-17 fijada para la formalización de la escritura y pago del resto del precio en el contrato -doc. nº 1 demanda- existían discrepancias en orden a la referida entrega -doc. nº 2- y concretamente del requerimiento efectuado el 15-11-16 -doc. nº 3-, ante la falta de acuerdo entre los contratantes, los compradores ya daban por resuelto el contrato por la negativa a entregar la maquinaria de A.A. central y electrodomésticos de la cocina.
Lógicamente tal actitud no permitía, como se expone en el escrito de recurso, dar por resuelta la compraventa, pues como hemos expuesto más arriba ante la discrepancia del vendedor debía acudirse a la declaración judicial de la misma y es así, que tanto del Burofax remitido por el Sr. Fructuoso de 27-12-16, a los compradores para comparecer en la Notaría a otorgar la escritura en las condiciones pactadas el 13-1-17 -doc. nº 4-, como del Acta notarial de notificación y requerimiento de 15-12-16 también a instancia del vendedor para el mismo fin -doc. nº 5-, se extrae la voluntad de cumplimiento del mismo.
No obstante, no se puede dejar de tener en cuenta, que tras levantar el día establecido la correspondiente Acta de presencia, haciendo constar que los compradores no comparecieron y que el Sr Fructuoso lo hizo en cumplimiento de lo acordado, con el representante legal de Ibercaja Banco SAU para otorgar la escritura de cancelación de préstamo hipotecario -doc. nº 6-, es ahí donde se acaba ante las discrepancias de las partes, la voluntad de cumplimiento del vendedor, pues no consta ningún acto en tal sentido, más bien al contrario, lo que consta es que inmediatamente puso a la venta el inmueble, logrando tal fin ya el 19-6-17, esto es, cinco meses después.
Tampoco consta ni se alega, que con posterioridad hiciera requerimiento resolutorio alguno como exige el art. 1.504 Cc, judicial o por acta notarial conminando al cumplimiento de lo estipulado y pago de los 154.000 euros que restaban del precio pactado a los apelantes, que siguieron mostrando su oposición a la compraventa sin la inclusión los aparatos tantas veces citados, como se deriva del Acta de presencia de fecha 12-1-16 del Sr. Ezequiel para comprobar que la máquina de A.A. no estaba instalada y los cables sueltos -doc. nº 7- o del Acto de conciliación a su instancia de 6-2-17 en la que se solicitaba la devolución de los 9000 euros entregados a cuenta.
Pues bien, lo que se ha de concluir pues con el resultado probatorio, es que el mismo es reflejo realmente a la fecha de la consumación de la venta, de un mutuo desinterés de ambos contratantes en el cumplimiento del contrato, equivalente a desistimiento de ambas, que determina que no puedan imputarse a ninguna de ellas exclusivamente las consecuencias del incumplimiento, que fue recíproco, de manera que habiendo sido tanto el vendedor - demandado - como los actores -compradores- responsables de la falta de producción del buen fin de la compraventa, no pueden los últimos perder la cantidad entregada a cuenta por no existir pacto alguno de de arras penitenciarias ni penitenciales, ni quedar compensado el vendedor reconviniente con parte de dicha cantidad -6.000 €- en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de la oportunidad de venta, al no poder fundar la procedencia de la resolución en base al incumplimiento culpable de los compradores como presupuesto exigido por el art. 1.124 Cc, porque como razonábamos el vendedor, conocido el primer intento de desistir del comprador, que no se llevó a efecto, ante el primer requerimiento fallido para la firma de la escritura se limitó a transmitir la vivienda a un tercero.
Así lo estima la STS de 8-10-10, al declarar que 'las partes contratantes no cumplieron, la parte compradora, que interesa la resolución del contrato, dejó de hacer frente a parte sustancial del precio convenido. Su conducta es de incumplimiento, como lo es también la de la parte vendedora, que sin haber quedado resuelto el contrato de compraventa, vende las fincas a un tercero, después de no haberle hecho pago la compradora.
Es la actora y no el demandado la que ejercita la acción resolutoria del artículo 1124 del CC , sobre la base del incumplimiento por parte de la vendedora puesto que con la venta de la finca a otra entidad frustró definitivamente la posibilidad de que se le transmitiera, de tal forma que hay la infracción del artículo 1504 del Código Civil , relativo a la resolución de la compraventa de inmueble por falta de pago del precio por el comprador, ya que no se ha producido el requerimiento resolutorio por parte del vendedor con fundamento en el incumplimiento de la compradora. Ahora bien, lo que no es posible es convertir en cumplidor a quien no lo es en virtud de que quien también lo fue no le hizo un requerimiento resolutorio previo, pues incumplidor es tanto quien no atendió en el plazo convenido la obligación de pago, como el que, sin resolver el contrato, reacciona ante el impago vendiendo la finca a un tercero, razón por la que el Tribunal de apelación, acertadamente, enjuició la situación desde la perspectiva del artículo 1124 del Código sin mencionar, para nada, aquella otra norma del 1504 .
Es hecho probado de la sentencia que hubo incumplimiento mutuo de comprador y vendedor, es decir, el incumplimiento ha procedido de ambas partes contratantes, situación que es resuelta por la doctrina de esta Sala en el sentido de que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución, y está la cuestión de orden fáctico del incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios ( SSTS 16 de abril de 1991 ; 20 de diciembre de 1993 ; 24 de abril 2001 ; 4 de mayo 2010 entre otras)'.
Tercero.-Llegados a este punto, no obstante ante la solicitud conjunta de la resolución del contrato, la misma procederá pues no porque haya existido un incumplimiento de alguna de las partes sino por mutuo discenso como se admite por la doctrina jurisprudencial aunque ello se derive de forma tacita del comportamiento de las partes, pues como exponíamos en reciente sentencia de 12-2-13 aunque el mutuo disenso como extinción del contrato o de las obligaciones no aparece regulado en el artículo 1156 del Código Civil, la jurisprudencia viene entendiendo que si el contrato es un acuerdo de voluntades, por este mismo acuerdo de voluntades ha de entenderse que las partes puedan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado y perfeccionado pero no consumando.
La jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada en ese sentido, así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2004 ha declarado 'El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia. Como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza del artículo 1.261 Cc. No obstante a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que sirvan para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiera o deduzca inequívocamente', que es como -reiteramos- habrá de interpretarse la conducta de las partes posterior a la discusión surgida entre los mismos, remitiéndose uno requerimiento resolutorio y pidiendo la resolución en su demanda y el otro en su reconvención aun solicitando el cumplimiento inicial.
En consecuencia y como exponíamos en la Sentencia de 19-3-10, los efectos de dicha resolución según una reiterada y uniforme jurisprudencia - SSTS 6-10- 06 y 4-12-08, entre otras-, la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el art. 1303 en relación con el art. 1.124 CC, para cuando se declare la nulidad de una obligación, resulta aplicable según la doctrina de esta Sala a los supuestos de resolución contractual, pudiendo además dicha restitución ser acordada de oficio porque los mismos vienen establecidos ex lege.
En tal sentido, la STS de 26-03-12 viene a reflejar esa doctrina uniforme recordando que: 'Dice la sentencia de 17 de junio de 1986, citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005, que 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc ', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123'.
En resumen, es por los razonamientos expuestos y no por los propios de los apelantes, por lo que procede la estimación parcial de la apelación, en tanto que no procede el abono de los gastos causados como consecuencia del incumplimiento culpable del demandado-reconviniente y sí solo en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 4-7-16, condenando al vendedor demandado a devolver a los actores la cantidad de 9.000 € a cuenta del precio, más los intereses legales de dicha suma desde el primer requerimiento notarial reclamando la devolución dinero de fecha 15-10-16, al solicitarse los mismos desde la reclamación de los mismos, pues aun procediendo conforme al art. 1.303 Cc, desde su entrega, se limita así por los apelantes debiendo estar al principio dispositivo o de rogación rige el proceso civil.
Dicho pronunciamiento estimatorio, aun implicando la estimación sustancial de la demanda y desestimación de la reconvención, no implicará la condena en costas causadas en la instancia del demandado reconviniente como se solicita, pues aun declarando la procedencia de la resolución, dicha declaración no se corresponde con la causa de pedir de ninguna de las partes, cuál era el incumplimiento culpable atribuido a la contraparte, de modo que no procede hacer expresa declaración sobre tal extremo.
Cuarto.-Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC.-.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 14-9-18, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 914 del año 2.017, debemos revocar la misma dejándola sin efecto y su lugar, estimando sustancialmente la demanda presentada y desestimando la reconvención, se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 4-7-16, condenando al demandado a devolver a los actores los 9.000 € entregados a cuenta del precio, más los intereses legales de dicha suma desde el 15-10- 16, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0106 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

