Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 565/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 164/2020 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 565/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100562
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1953
Núm. Roj: SAP T 1953:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188133022
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012016420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012016420
Parte recurrente/Solicitante: Alonso, Silvia
Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez, Alejandro Granadero Jimenez
Abogado/a: Nicasi Barcelo Saladie
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 NUM000, BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Merce Pallach Olive
Abogado/a: CARLA BELON BORDES
Dª Matilde Vicente Díaz.
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 2 de diciembre de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 164/2020, interpuesto en representación de DOÑA Silvia y DON Alonso, representados por el Procurador Don Alejandro Granadero Jiménez y defendidos por el Letrado Don Nicasio Barceló Saladie, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, en juicio verbal de desahucio por precario 817/2018, al que se opuso BUILDINGCENTER, S.A.U, representada por la Procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendida por la Letrada Doña Carla Belón Bordes, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 2 de diciembre de 2021.
Fundamentos
La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación.
Y sentados los términos del debate, debe resaltarse que la parte demandada no recurrió el decreto que partía de la corrección de la cuantía señalada por la parte actora tras el requerimiento efectuado, ni dedujo recurso de reposición contra la decisión oral de la Magistrada de Instancia que desestimaba su impugnación de la cuantía. Únicamente formuló protesta a efectos de segunda instancia. En todo caso, la norma correcta de determinación de la cuantía es la que la fija en atención al valor del inmueble al tiempo de interponer la demanda, pudiendo el demandante basarse en la valoración determinada catastralmente, ex art. 251.2ª LEC, regla a la que también se remite el art. 251.3ª.5º de la LEC. Como quiera que la valoración catastral consta en la certificación catastral no impugnada que se acompañó al escrito de subsanación que determina el valor catastral al año 2018, en que se interpone la demanda, está correctamente determinada la cuantía en la suma de 23.604,87 euros.
Respecto a la valoración que defendía la parte demandada para fijar la cuantía era el de 72.600 euros, esta suma era el valor en venta que mencionaba el informe ocupacional verificado por la entidad TESSI DIAGONAL (folio 15 de los autos). Como bien reseñó la Magistrada a quo en la vista, esta mera indicación en un informe ocupacional, que no tiene por objeto la valoración del inmueble, no advera valor alguno de venta en el mercado. No puede asignarse a esta reseña en el informe ocupacional la eficacia de una valoración pericial. Y respecto a la aprobación del remate de la finca por la suma de 41.352,99 euros en el decreto de adjudicación fechado el 28 de marzo de 2016, superior al 70 % del valor de tasación de la finca, (estaba tasada según el decreto en 46.915 euros), tampoco es un criterio fiable de determinación del valor de mercado al tiempo de interponerse la demanda, pues la tasación del bien hipotecado que marca el precio del remate en la ejecución se fija al tiempo de la constitución del préstamo hipotecario, en este caso el 23 de agosto de 1999, conforme se menciona en el decreto de adjudicación. No podemos partir de una valoración efectuada cerca de 19 años antes de la interposición de la demanda. Por tanto, no se considera improcedente la decisión de la Magistrada de desestimar la impugnación de la cuantía.
No puede mantenerse en el recurso que existió conformidad con la cuantía de las partes porque el informe ocupacional indicara un precio de venta de 72.600 euros y la parte demandada entendiera en contestación que ese valor era adecuado. La parte actora primero fijó la cuantía por error como indeterminada y, requerida de subsanación, la determinó en el valor catastral de 23.604,87 euros, acreditando ese valor catastral. No existió conformidad con la cuantía al impugnar la parte demandada la determinada por la parte actora y resolver el Tribunal. Finalmente, no debe dejarse de resaltar que no se advierte el interés en un motivo de recurso que solo es relevante en orden a la tasación de costas, pues la cuantía no es relevante en la determinación del tipo de procedimiento que se rige por la materia, ex artículo 250.1.2 de la LEC. Por otra parte, su estimación implicaría perjudicar a los demandados si vinieren a mejor fortuna, pues han sido condenados en las costas de la primera instancia.
Debe desestimarse el recurso y mantenerse la cuantía en la fijada en el decreto de admisión a trámite de la demanda.
Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: '
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.
En este caso adverado el dominio de la finca de autos de la entidad actora BUILDINGCENTER, S.A.U, por el decreto de adjudicación de 28 de marzo de 2016, la finca está sobradamente identificada y la propia parte demandada reconoce su ocupación sin ostentar el dominio y sin que conste el pago de merced o renta.
Alude la parte recurrente, sin concretar en el recurso, el incumplimiento de la obligaciones de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de la Llei 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social o del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. También se alude a que la jurisprudencia internacional fundamenta el derecho a la vivienda y la prohibición de desalojos arbitrarios. BUILDINGCENTER, y con anterioridad a su adquisición CAIXABANK, han incumplido las obligaciones que les imponía la legislación en cada momento temporal (tampoco concretado en el recusro), obligaciones que imposibilitaban o dificultaban el desahucio exponiendo a la parte demandada al desahucio de su vivienda habitual sin haber acordado antes un alquiler social. Alega el recurrente que era conocida por la parte actora la situación de la demandada, tanto en el procedimiento ejecutivo, como en el de precario y la situación de riesgo de exclusión social y habitacional y tal conocimiento implica fraude de Ley y abuso de derecho al no haber atendido las obligaciones que le imponía la legislación en cada momento.
En orden al abuso de derecho la sentencia 159/2014 de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo reseña
Y respecto al fraude de Ley, como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002, el fraude de ley es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid y '
Como caracteres del mismo suelen fijarse: que ha de tratarse de un acto jurídico (no siendo suficiente la mera intencionalidad); que dicho acto encuentre aparente apoyo en una norma jurídica (de no ser así se trataría de un acto contra ley); que es indiferente que el autor de dicho acto tenga intención de eludir la norma defraudada, siendo suficiente con el resultado ilícito. Como consecuencia de esto último, para que el fraude de ley exista no se exige prueba de la intencionalidad, siendo una manifestación objetiva que surge y es de apreciar por concurrir los requisitos señalados, si bien para quien pretenda obtener una indemnización o una sanción será necesario probar la intencionalidad del fraude.
En este caso se advera del contenido de las actuaciones que los demandados comparecidos, DON Alonso (en los escritos presentados a su nombre se alude a Demetrio como nombre de pila) y DOÑA Silvia, tenían la condición de ejecutados, junto a Don Leandro, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1077/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, iniciado por CAIXABANK, S.A, que culminó en el decreto de adjudicación a favor de la entidad a la que se cedió el remate, BUILDINGCENTER, S.A.U. Si bien es cierto que las posturas de las Audiencias Provinciales no son unánimes, esta Sala ha mantenido la adecuación del proceso de desahucio por precario, sin que su utilización comporte abuso de derecho o fraude de Ley, cuando, mediando un precedente procedimiento de ejecución hipotecaria, no es factible en el seno del mismo obtener la entrega posesoria porque ya ha transcurrido un año desde que fuera dictado el decreto de adjudicación, conforme al artículo 675 de la LEC. Esta situación se evidencia en el caso de autos, pues el decreto de adjudicación data del 28 de marzo de 2016 y la acción de desahucio por precario contra la parte ejecutada y otros posibles ocupantes se deduce más de dos años después de adjudicada la finca.
Así lo mantuvo el reciente auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2021, recaído en rollo de apelación 560/2021, que revoca el auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 que había inadmitido a trámite la demanda de desahucio por precario
En igual sentido puede citarse, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Granada, sección 4ª, de 06-09-2019 (Roj: AAP GR 825/2019), citado por el auto de 11 de noviembre de 2021 que indica:
También puede citarse la SAP de Baleares, sección 3, del 5 de julio de 2021 ROJ: SAP IB 1921/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:1921 Sentencia: 315/2021 Recurso: 195/2021:
Por tanto, puede concluirse que, aunque la entrega posesoria podía haberse solicitado en la ejecución hipotecaria (se desconoce si llegó o no a solicitarse), lo cierto y verdad es que, no siendo ya posible tal entrega en el proceso de ejecución, no está impedida la adjudicataria de acudir al proceso declarativo de desahucio por precario que tiene cognición plena, sin que ello comporte un fraude de ley o abuso de derecho, pues, en definitiva, no tiene otra opción quien es propietario del inmueble y tiene derecho a poseerlo que acudir a la vía declarativa, ejercitando una acción que el Ordenamiento le atribuye. No concurren los elementos objetivos y subjetivos del abuso de derecho, máxime cuando BUILDINGCENTER, S.A.U, es una entidad a la que se le ha cedido el remate por la inicial ejecutante, ni puede considerarse concurrente fraude de Ley.
En este sentido la SAP de Baleares sección 3 del 9 de julio de 2021 ( ROJ: SAP IB 1837/2021 - Sentencia: 318/2021 Recurso: 242/2021 reseña:
No se especifica en qué se ha violentado Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
Como se ve, la norma en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda y de dictarse sentencia, además de que tenía la vigencia suspendida cuando se ejercitó la acción, solo estaba prevista para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de desahucio por precario.
Es cierto que la citada norma se vio modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hizo extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.
Sin embargo, al dictarse la citada norma consideró la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales en Cataluña que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se disponía tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española. La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, no establecían un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda
Sobre la inaplicabilidad de la Ley 24/2015 a un supuesto de precario y el ofrecimiento de un alquiler social se pronunció, entre otras muchas en el mismo sentido, la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019:
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En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
Pero es que, además, se ha dictado Sentencia 16/2021 el 28 de enero de 2021 por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019 y, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, se incluye el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que es precisamente el que añade la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones.
En relación a la posible aplicación del art. 16 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, norma que establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda, el art. 16.2, según redacción existente incluso tras el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, determina como supuestos de pérdida de la vivienda establecidos para la aplicación del artículo los siguientes:
En el caso de autos y como ya hemos expuesto más arriba en relación a la aplicación de la Ley 1/2013, no se acredita en fase declarativa hallarse los demandados en riesgo de exclusión residencial, ni que la inicial ejecutante o la posterior adjudicataria conocieran tal situación, máxime cuando nada se sabe de los ingresos de la unidad familiar y el ejecutado Don Alonso se inscribe como demandante de empleo después de contestada la demanda hasta el punto de que en el propio certificado consta que solo lleva un día inscrito como demandante de empleo (folio 51). Y además la posible aplicación de esta Ley 4/2016 tiene sentido en fase procesal de ejecución y no para sustentar la revocación de la sentencia.
No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución o los convenios internacionales de los que España forma parte. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018, que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, descarta la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con el art. 47 de la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España forma parte.
Ni la situación de riesgo de exclusión residencial simplemente alegada, ni el derecho constitucional a la vivienda digna, ni la necesaria protección jurídica a los menores que residan en el domicilio por los poderes públicos, determinan la impugnación de la acción deducida de desahucio por precario que puede ejercitarse en el seno de este proceso declarativo cuando ya no puede pedirse la entrega posesoria en ejecución hipotecaria. La situación de riesgo de exclusión residencial y la posible presencia de menores en el inmueble, caso de acreditarse, no tienen la virtualidad en erigirse en causas de impugnación de la acción ejercitada, ni de suspensión del procedimiento en fase declarativa hasta que se proponga alternativa habitacional o se concierte un alquiler social. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, máxime si están implicados menores, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución y los órganos administrativos, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución. En definitiva, deberá plantear la parte demandada su pretensión de obtener un alquiler social o de suspensión del lanzamiento en trámite de ejecución de sentencia, sin que se impida que esta Sala dicte resolución confirmando la estimación de la demanda en fase declarativa, al concurrir los presupuestos para su estimación. El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Silvia y DON Alonso contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 817/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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