Última revisión
12/07/2004
Sentencia Civil Nº 566/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 852/2003 de 12 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 566/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100182
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10376
Núm. Roj: SAP M 10376/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 852 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a doce de julio de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 3 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Olga , representado por el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo Nieto, y de otra, como apelados Dª. Elsa , representada por el Procurador Sr. Zabala Falco, Dª. Marí Jose , Dª. Gabriela , representadas por el Procurador Sr. Mairata Laviña.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de impugnación formulada por Dª Olga , y en consecuencia, DECLARO excluido del inventario de bienes del matrimonio Abelardo Olga el camión frigorífico Mercedes Y-....-YX y asimismo declaro incluido en aquel el 50% de la vivienda habitual de Dª Olga , sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 , sin imposición de las costas procesales". Notificada dicha resolución a las partes, por Olga se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de junio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
Frente a la Sentencia dictada en primera instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por Doña Olga de impugnación del inventario de la herencia de Don Abelardo , y declaraba excluido del inventario de bienes del matrimonio Abelardo - Olga el camión frigorífico Mercedes Y-....-YX e incluida en aquél el 50% de la vivienda habitual de Dª Olga , sita en Madrid en CALLE000 nº NUM000 , sin imposición de costas procesales se formula el presente recurso de apelación que argumenta, en esencia:
1º.- La omisión en el fallo de cualquier mención al resto de los bienes sobre los que hubo controversia en el procedimiento de división de herencia 707/2.002.
2º.- Los razonamientos del juez a quo para considerar incluida la vivienda es la presunción de ganancialidad al no haberse acreditado su adquisición con fondos privativos, a pesar de que la actora acredita su condición de propietaria por medio de escritura de compraventa otorgada en mayo de 1.995, cuando ya era viuda, y considerar el camión frigorífico ya incluido en la valoración del negocio de pescadería, según deduce del documento nº 9 de la demanda.
3º.- No existe prueba alguna que acredite que dicho camión esté incluido en los bienes y derechos que fueron utilizados por la Consejería de Hacienda para obtener el valor del negocio de pescadería y tal documento no describe los elementos tenidos en cuenta para valorar el negocio, sin que exista en autos algún documento del que se desprenda la inclusión del citado camión y además, la parte de inventario no impugnada y admitida pacíficamente por todas las partes, según consta en Acta de 1 de octubre de 2002, incluye una serie de bienes y derechos que tampoco figuran en el inventario de Hacienda porque integraban el negocio de pescadería. El documento nº 1 de la actora acredita que la transferencia de dicho vehículo se realizó el 30 de mayo de 1.995 cuando hacía más de seis meses que había fallecido el Sr. Abelardo .
4º.- La inclusión del 50% de la vivienda de la actora es desacertada por haber sido adquirida el 18 de mayo de 1.995 cuando hacía más de seis meses del fallecimiento del Sr. Abelardo , por haberse disuelto el matrimonio con la muerte del Sr. Abelardo lo que origina de forma automática la conclusión de pleno derecho de la sociedad de gananciales y por tanto no existiendo no puede integrar un bien inmueble, porque se estarían duplicando valores al tener en cuenta en el inventario un dinero de la sociedad de gananciales y a la vez el inmueble que se dice comprado con dinero ganancial y, finalmente por la doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica no puede considerarse ganancial un bien que las otras partes reconocieron como privativo ante la Consejería de Hacienda según se desprende del documento nº 9.
5º.-Desafortunada valoración de la prueba por valoración desigual del mismo documento en función del bien de que se trate.
6º.-Infracción del artículo 218 de la LEC que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes. Al existir diferencias entre el inventario de bienes realizado en el procedimiento seguido por la Consejería de Hacienda y el que pretendían realizar la hija y las nietas de la actora en la Junta de 1 de octubre de 2002 el fallo debe recaer sobre todos los puntos objeto de debate con independencia de que exista o no conformidad en el juicio como se relata en el fundamento jurídico primero y la sentencia debe pronunciarse sobre la inclusión o exclusión de cada uno de los bienes sobre los que hubo controversia previa al juicio.
7º.-Las costas debían ser impuestas a las otras herederas, no sólo por los razonamientos esgrimidos en el recurso que deberían dar lugar a la estimación total de la demanda sino también por la temeridad de las mismas que conocían todo el inventario de bienes y han forzado el juicio verbal.
SEGUNDO.- Planteado en tales términos el presente recurso de apelación y en referencia a la pretensión suscitada con el mismo de obtener un pronunciamiento sobre la inclusión o exclusión en el inventario de cada uno de los bienes sobre los que hubo controversia previa al juicio, que introduce en los puntos 1º y 6º del recurso, señalar en primer lugar que la recurrente parece desconocer el principio dispositivo que rige en la jurisdicción civil y el contenido del artículo 443.4 de la vigente LEC que establece:"Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente" porque una vez mostrada conformidad por las partes en el acto del juicio sobre la composición del inventario, con la salvedad del referido camión frigorífico y el 50% de la vivienda de la actora, queda fijada la controversia que ha de recibir pronunciamiento expreso y el Juez a quo debe limitarse a pronunciarse sobre los hechos debatidos y no sobre aquellos sobre los que existe total conformidad, circunstancia que pone de relieve en el fundamento jurídico primero y que, en definitiva conduce a la parcial estimación de la demanda por lo que se ha dado cumplida respuesta a cada una de las pretensiones de las partes y, en consecuencia ha de decaer tal motivo de recurso.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de tener la pretensión de incluir en el inventario el camión frigorífico Mercedes de matrícula Y-....-YX , cuando es evidente que ya fue tenido en cuenta en la valoración global del negocio de pescadería realizada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid -que consta en las actuaciones como documento nº 9 de la recurrente y como documentos nº 1 de las otras herederas- por un montante total de 39.509.375 pesetas, no sólo por su inclusión en el apartado 5 del inventario y avalúo (apdo. 5,M) del cuaderno particional de fecha 23 de mayo de 1.996 junto al resto de enseres y vehículos propios del negocio de pescadería, sino porque se observa que la valoración realizada en dicho cuaderno particional del puesto de pescadería es de 4.000.000 pesetas y para alcanzar la valoración realizada por Hacienda es necesario que se incluyan todos los enseres y vehículos reseñados, resultando además de pura lógica que un camión frigorífico esté afecto al negocio de tal tipo.
CUARTO.- En relación con los argumentos que sustentan el motivo de recurso referente a la disconformidad con la inclusión en el inventario del 50% de la vivienda, por su presunción de ganancialidad, conviene señalar, reforzando los argumentos utilizados por el Juez a quo, que para la formación del inventario que es el objeto de este proceso, ha de tenerse en cuenta los bienes existentes al momento de la disolución matrimonial, con aplicación de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil, que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes.
Estamos pues ante un supuesto de presunción legal que dispensa de toda prueba al favorecido por ella, ya que en definitiva se establece una presunción iuris tantum, que admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, no siendo suficiente meros indicios y correspondiendo la carga de la prueba a quien alegue el carácter privativo de algún bien. Como señala la Sentencia de 31 de marzo de 1930 se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. La Sentencia de 22 de febrero de 2000 declara: "El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción "iuris tantum" (Ss. de 22-12-1992 y 18-7-1994 20-6- 1995)", en parecidos términos la Sentencia de 24 de febrero de 2000 declara:
"Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 (recurso núm. 2516/92) y 29-9-97 (recurso núm. 2491/93). Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate (STS 7-4-97 en recurso 298/93, entre las más recientes)", por ello como señala la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de 24 de julio de 1996 las situaciones dudosas, ha de resolverse, en favor de la naturaleza ganancial de los bienes, pero para destruirla la presunción de ganancialidad el no favorecido puede acudir a cualquier medio incluida las presunciones, como admite entre otras la Sentencia de 30 de septiembre de 1989", pero en el presente caso, con la salvedad de presentar copia de escritura, de fecha posterior al fallecimiento de su esposo, que acredita la adquisición de la vivienda por la actora, no se propone prueba alguna tendente a demostrar que la adquisición se realiza con fondos privativos de la misma, prueba sencilla para la actora de ser ese el carácter de los fondos, por lo que no puede sostenerse una postura contraria a la presunción de ganancialidad.
QUINTO.- Respecto a la alegación de la recurrente sobre la conclusión de la sociedad de gananciales -art. 1392.1º C.C.- por disolución del matrimonio por muerte del cónyuge - art. 85 C.C.-, si bien es cierto que la disolución se produce en el momento del fallecimiento, debemos señalar que se está confundiendo el momento de disolución del matrimonio con el momento de liquidación de la sociedad de gananciales que será el momento en el que se produce la conclusión de la misma, intervalo en el que siguen produciéndose los efectos de la ganancialidad sobre la disposición de los bienes. Respecto a la situación en que queda la sociedad de gananciales tras la muerte de un consorte podemos remitirnos a lo expuesto en la STS de 8 de octubre de 1990, que transcribe aunque parcialmente en su recurso, a la que remite la posterior de 28 de septiembre de 1993, en la que se dice:
"... Se entra en el núcleo, técnicamente complejo, de la naturaleza jurídica de esa sociedad de gananciales disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, en tanto en cuanto persiste la situación hasta que se proceda a la liquidación de la misma y se habla en general de que esa situación comporta la existencia de una llamada comunidad postmatrimonial en donde, aunque ya se ha truncado por esa muerte la continuidad del antiguo régimen legal de gananciales y, por lo tanto, no tiene lugar, por supuesto, ni el aspecto activo de incremento de las gananciales ni el aspecto pasivo de acumulación de deudas, ha de advertirse que sobre los bienes que, en origen, eran gananciales debe persistir también su misma naturaleza y que, en consecuencia, los cotitulares de dicha comunidad siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas; ahora bien, en torno a la posible delimitación de tales cuotas, en principio, parece ser que el dictado del art. 1.344 del Código Civil, supone que las "gananciales o los beneficios" esto es, los bienes gananciales, deberán atribuirse por mitad a cada uno de los cotitulares al disolverse dicha comunidad; sin embargo, la literalidad de dicho precepto no conduce a entender que tras ese efecto automático de disolución, se atribuirá por mitad a cada una de las cuotas de los participes los concretos repetidos bienes gananciales, porque al no acontecer aún en ese período provisional del funcionamiento de la repetida comunidad postmatrimonial, la liquidación de la misma, persiste, pues, ese estado de comunidad acorde con una especie de condominio o proindivisión, sin que sea posible, se repite, hasta que se produzca ese efecto liquidatorio, la adjudicación singular o individualizada de la cuota correspondiente en cada uno de los bienes gananciales conforme a lo dispuesto en los arts. 1.404 y siguientes; en definitiva, puede afirmarse que en esa fase intermedia entre la disolución automática por fallecimiento de uno de los cónyuges y la posterior liquidación, se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión en los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares - en el caso de autos, se repite, la viuda y los causahabientes del premuerto- ostentará una cuota en abstracto sobre el totum ganancial, cuota que se concretará, en particular, cuando se resuelva la liquidación de la misma, adjudicándose de consiguiente por las fórmulas de aplicación de la partición hereditaria, bienes concretos para la integración de la cuota que corresponda a los citados comuneros en los términos de los preceptos citados, de lo que se deriva, como efecto básico, que mientras la pervivencia de esa denominada comunidad postmatrimonial a cada comunero le pertenece una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, que se materializará, tras la división- liquidación, en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos singulares que se les adjudique correspondientemente; y todo ello está en la línea de coherencia que al respecto se sostiene por la doctrina más especializada y en términos análogos a los siguientes sostenidos en varias resoluciones de la Dirección General de los Registros, pues si bien algunas muy antiguas admitieron la titularidad del cónyuge viudo sobre la mitad de cada uno de los inmuebles gananciales, y su correlativa legitimación para enajenarlos, otras vienen aceptando, siquiera con diversas fórmulas, la falta de derecho concreto de los partícipes en la comunidad postmatrimonial sobre los bienes singulares, y por tanto la falta de legitimación para enajenar o gravar las correspondientes mitades (véase R. 10-1952 en la línea de las de 26 de julio de 1907, 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1915, 2 de diciembre de 1929, etc.), asimismo, por la doctrina más especializada se dice al respecto: "... Producida la disolución, sea ésta automática o por declaración judicial, se abre un periodo liquidatorio.
Puede ocurrir -y no es infrecuente que ocurra- que los interesados, no obstante ello, no lleven a cabo la liquidación y que la fase de interinidad se prolongue durante un largo período de tiempo. Suele suceder así en muchos casos de disolución por muerte, entre el supérstite y los herederos de premuerto que normalmente son padre o madre e hijos, y también, aunque sea menos frecuente, entre los propios cónyuges..." y "... entonces parece más correcto entender que estamos en presencia de un patrimonio colectivo o comunidad de bienes que fueron gananciales, cuya titularidad la ostentan los cónyuges, si la causa de disolución no es la muerte de uno de ellos, o el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto en otro caso; cabe discutir cuál es la naturaleza jurídica de este patrimonio colectivo o comunidad; en principio es razonable sostener la no aplicabilidad de los arts. 392 y siguientes, en función de la remisión que el Código hace a la partición y liquidación de la herencia (art. 1.410), es probable que sea una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición; su régimen jurídico es especial; de acuerdo con los principios reseñados, las reglas que deben entenderse aplicable son las siguientes:
Primero.- La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.
Segundo.- El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes; no rige, pues, el art. 1.373, pensado para una sociedad de gananciales en funcionamiento..".
Pues bien, sentado lo anterior, aparece como impropio el carácter de bien privativo de la esposa al adquirirse la vivienda en ese período transitorio entre la muerte del esposo y la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que nada se acredite sobre el carácter de privativos de los fondos utilizados para la adquisición por lo que se han reputado como gananciales, que ya, de suyo se desprende por la proyección de la anterior doctrina de la llamada comunidad postmatrimonial, no podían ser utilizados sino con el consentimiento de todos los participes en la citada comunidad, o bien considerar el bien adquirido como ganancial tal y como se ha entendido por el Juez a quo, por lo que procede convalidar tal declaración incluyéndose en el inventario para la liquidación de los gananciales así como de la testamentaria del esposo fallecido. Entender lo contrario supondría convalidar una serie de situaciones en las que para cambiar de régimen algunos bienes bastaría con realizar adquisiciones en ese período postganancial con fondos de la sociedad de gananciales y obtener así bienes con carácter de privativos.
Tampoco pueden tenerse en consideración los alegatos referidos, por un lado a la duplicación de valores, por entender que se tiene en cuenta en el inventario el dinero existente en el saldo contable y a la vez la vivienda que se dice adquirida con fondos gananciales, y ello precisamente por no existir constancia alguna de que el dinero utilizado en la adquisición de la vivienda sea el incluido en el inventario, lo que no plantearía duda alguna sobre el carácter ganancial de la vivienda, u otra cantidad no tenida en cuenta, y, por otro parte el referido a los actos propios por no haberse incluido en la relación de bienes de Hacienda, puesto que si no se incluye como ganancial por el Organismo Oficial no es imputable a los herederos y el inventario siempre puede ser completado con los bienes de que se vayan teniendo noticias.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Doña Olga , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.003 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 20 de Madrid en los autos de Juicio Verbal núm. 3/03 y CONFIRMAR íntegramente la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
