Última revisión
17/10/2007
Sentencia Civil Nº 566/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 292/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 566/2007
Núm. Cendoj: 08019370172007100558
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 292/2007
JUICIO VERBAL NÚM. 255/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 566
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 255/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès, a instancia de JUNTA DE CONSERVACION DEL CENTRO INDUSTRIAL SANTIGA, contra PELAYO y D. Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por JUNTA DE CONSERVACIÓN DEL CENTRO INDUSTRIAL SANTIGA contra Ramón y PELAYO, debo condenar a las codemandadas a que indemnicen solidariamente al actor en el importe de los daños y perjuicios, que ascienden a la suma de l377,22 Euros, con imposición de los intereses legales, que para la asegurado son los del artículo 20 LCS desde la fecha de la colisión, 28.7.2004 , con expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Apela la parte demandada la sentencia en que se le condena a indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de un accidente de circulación, sobre la base de una supuesta apreciación errónea de la prueba practicada.
Alega la apelante que no tuvo la culpa de la colisión de su vehículo contra la farola de la demandante que resultó dañada, porque había una inundación que fue lo que le hizo perder el dominio del vehículo, y por tanto la culpa sería de la propia actora, Junta de Conservación del Centro Industrial Santiga, que tenía encomendada la conservación del vial, y, subsidiariamente, que existiría concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- Esta Sala coincide plenamente con la valoración de la prueba que contiene la sentencia apelada. Si el vehículo del demandado fue a chocar contra la farola, que es un elemento inerte, ha de presumirse que fue porque aquél no conducía con la diligencia debida para adecuar la conducción a las condiciones de la vía, salvo prueba en contrario, que a él incumbía y que no se ha logrado.
Es cierto que había una inundación procedente de una tubería que se había reventado, pero la misma no impidió que la patrulla de la policía que fue avisada del accidente pudiera llegar al lugar, de inmediato, como reconoció el demandado, y sin ningún problema, según declararon los agentes. El agua ocupaba varios metros de la calzada, como alega el apelante, pero el propio redactado del Atestado por las únicas personas que la vieron aparte de aquél, -pues no se ha aportado a los autos prueba gráfica para demostrar su supuesta magnitud- indica que no se entendió que anulase la posible culpa del conductor, porque se limitaron a consignar que "la calzada se encontraba húmeda como consecuencia de un reventón de agua que se había producido en una empresa".
Sentado lo anterior, tampoco puede estimarse existente una concurrencia de culpas de la propia demandante.
En el recurso se habla de la empresa "Gas Natural" y "Cobra" por primera vez, lo que no puede sino obedecer a un error. Lo único probado es que el hoy apelante formuló demanda contra la empresa PREVAL como responsable de las obras causantes del reventón de la tubería y la propia demandante como responsable de la conservación del vial, pero nada se ha acreditado ni de la autoría de las obras, ni mucho menos de que la demandante tuviera que fiscalizar los trabajos que se llevaban a cabo, pues ni siquiera se sabe a ciencia cierta donde se estaban ejecutado, ya que en el Atestado se habla de que el reventón se había producido en una empresa.
Por otra parte, la demandante como entidad de conservación del polígono tiene la responsabilidad de su conservación, pero la presencia de agua en la calzada obedeció no a falta de conservación sino a la actuación de un tercero que reventó una tubería, y tampoco consta que hubiere pasado tiempo suficiente como para poder entender que la demandante hubiera desatendido sus obligaciones. No se ha probado en modo alguno que hubiera incurrido en una actuación culposa, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ramón y PELAYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costa de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

