Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Civil Nº 566/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 550/2007 de 19 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 566/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100409

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1610

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María, sobre guarda, custodia y alimentos del menor. El derecho de visitas, comunicación y compañía del progenitor que no conviva con los hijos menores, es indisponible y sólo cabe su limitación o supresión si se dan graves circunstancias que así lo aconsejen, o por incumplimiento grave o reiterado de los deberes que se impongan en la resolución judicial; en otro caso, ha de atenderse al principio del ?favor filii?, únicamente subordinado al beneficio e interés superior del menor. El recurso de apelación es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal sin más límites que la ?reformatio in peius? y el consentimiento de la resolución, sin que se puedan resolver cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia. Los convenios establecidos por los cónyuges para regular los efectos de la separación o divorcio, tienen carácter contractualista, siendo la aprobación judicial un requisito de eficacia, no de validez; si carece de aprobación judicial tendrá igualmente eficacia de negocio jurídico.

Encabezamiento

14

- -

S E N T E N C I A N º 566/2007

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María

Juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos de Menor n º 566/2.005

Rollo de Apelación Civil n º 550/2.007

Año 2.007

En la ciudad de Cádiz, a día 19 de Noviembre de 2.007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos de Menor, en el que figuran como parte apelante y apelada, respectivamente, DOÑA Clara , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Eduardo Terry Martínez defendida por el Letrado Sr. Natera Zamorano, y DON Aurelio , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Pilar Guzmán López y defendida por el Letrado Doña Carmen Raposo Ramírez, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María, en las actuaciones civiles anteriormente referenciadas al margen, se dictó sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Guzmán en nombre y representación de D. Aurelio contra Dª Clara representada por el procurador Sr. Ferry, y estimando parcialmente la demanda reconvencional por esta interpuesta, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

- Se atribuye la guarda y custodia del menor Lorenzo a la madre sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambos progenitores.

Que Aurelio tiene derecho a relacionarse con su hijo los las tardes de los lunes, miércoles y jueves en período comprendido desde la salida de este del centro escolar hasta las 19 horas en los meses de noviembre a abril y las 20 horas del resto de los meses en que habrá de ser reintegrado al domicilio materno y fines de semana alternos en horario de sábado de 11 horas de la mañana a 20 horas y domingos de 11 a 19 horas, sin pernocta fuera del domicilio materno hasta que el niño cumpla los 4 años de edad.

En aquellos períodos en que el niño no acuda a centro escolar el horario de recogida será a las 5 de la tarde.

En caso de enfermedad del hijo, debidamente justificada, podrá alterarse el régimen de visitas quedando el niño en compañía de la madre.

Los períodos de vacaciones de verano, Navidades y Semana Santa se distribuirán por mitad y durante el verano el niño tendrá derecho durante el tiempo que esté con el padre y hasta que cumpla 5 años a pasar en compañía de Dª Clara un día en horario de 11 a 20 horas correspondiendo a la madre en los años pares la elección del período de tiempo que esta permanecerá en su compañía y al padre en los impares.

El día en que el niño esté con la madre durante las vacaciones de verano será elegido por esta y notificado al padre a la entrega del menor.

En los citados períodos el niño habrá de ser recogida a las 11 horas del día de inicio y reintegrado a las 20 horas del último de ellos.

Ambos progenitores tienen derecho a mantener en todo momento comunicación telefónica con su hijo y obligación de comunicar al otro cualquier incidencia que afecte a su desarrollo, salud o educación.

Se establece como obligación del padre la de contribuir en concepto de alimentos para su hijo con el 30% de los ingresos que por cualquier concepto perciba, cantidad que deberá ser ingresada dentro de los 5 primeros días del mes en la cuenta que al efecto designe la Sra. Clara .

El Sr. Aurelio deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que puedan producirse, sin que tenga cabida en tal concepto las actividades extraescolares practicadas a instancia de uno solo de los progenitores.

No ha lugar al reintegro a la Sra. Clara de la suma de 394 € que la misma solicita en concepto de gastos de mobiliario, guardería y vacunas satisfechos por la misma.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas dada la especial naturaleza de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DOÑA Clara y DON Aurelio , se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 19 de Noviembre de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de DOÑA Clara hace referencia al régimen de visitas al menor que corresponde a l cónyuge no custodio del mismo solicitando que se restrinjan las visitas intersemanales, tato en su número como en la duración de las misma, y el retraso de la pernocta del menor para los fines de semana y las vacaciones hasta la edad de seis años.

Sentado cuanto antecede, con arreglo a lo prevenido en el artículo 94 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 90 del mismo texto legal, el derecho de visitas, comunicación y compañía del progenitor que no conviva con los hijos menores solo puede limitarse o suprimirse si se dan graves circunstancias que así lo aconsejen o por incumplimiento grave o reiterado de los deberes que se impongan en la resolución judicial. Si ello no es así, y no se dan tales graves circunstancias, ha de establecerse un régimen en que se haga posible la máxima y adecuada relación paterno-filial y ello como mera aplicación del principio del "favor filii" pues, en definitiva, a quien más ha de beneficiar ese contacto es al menor como factor determinante de una adecuado desarrollo personal y social.

Con respecto a la naturaleza del derecho de visitas, entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los artículos 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil , que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 1.991 se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

De aquí igualmente la discusión científica sobre la posibilidad jurídica de acordar la supresión o restricciones de tal derecho, que no se admite ni se estima factible por algunos autores, conviniendo los más en admitir tal posibilidad, de interesarlo exclusivamente el bien del menor a virtud de la concurrencia de concretas circunstancias fácticas, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1.992 , en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo, y cuya desaparición o modificación supondría la reconsideración de tan extremosa medida.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos, interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina es igualmente consciente que el ejercicio de derecho de visita, en un triple aspecto, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor.

Ahora bien, como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo, pues, como señala el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", estableciendo la Ley Orgánica 1/1.996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación que el interés superior de los menores primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Ahora bien, tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose por ello al Juzgador amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor; siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elecubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor -ex art. 158.3 del Código Civil - los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón.

Solicita la progenitora apelante la reducción del régimen de visitas del apelado con respecto al hijo menor común, interesando que, dada la corta edad del mismo y la falta de trato con su padre, sea establecido un sistema paulatino, sin pernocta fuera del domicilio materno hasta los seis años, pedimento este último que exige recordar que, como ha señalado esta Audiencia Provincial de Cádiz, entre otras en las Sentencias de fechas 26 de Octubre y 8 de Septiembre de 2.005, 3 de Mayo de 2.004, 31 de Diciembre, 28 de Abril, 19 de Marzo y 22 de Enero de 2.003 , a la hora de adoptar medidas como la que nos ocupa, no puede atenderse con carácter primordial a los deseos o comodidades de los padres, sino al beneficio y estabilidad emocional de los menores, en aplicación del principio de "favor filii", que exige adoptar todas las decisiones relativas a los hijos en beneficio de estos, incluso aún cuando no hubieran sido expresamente pedidas por las partes, conforme declaran, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de Enero de 1.998, 2 de Mayo de 1.983 y 17 de Septiembre de 1.996 , que declaran que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él, vinculando al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos de manera que han de adoptarse a aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias, según se desprende de la L.O. 1/1.996 que recoge el espíritu de las convenciones internacionales que vinculan a España (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 , ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), interés del menor que debe prevalecer sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad, señalando las mismas que, en interpretación de los artículos 92 y 94 del Código Civil , tales preceptos vienen a establecer unas facultades discrecionales del Juez para decretar las medidas que estime más oportunas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave, para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental y la estabilidad emocional de aquel.

Pues bien, examinando el caso enjuiciado a la luz de la doctrina expuesta, se ha de concluir que no se acredita que el padre no pueda ocuparse debidamente de los cuidados de su hijo durante los periodos de visitas establecidos, ni se han objetivado conductas por parte de este hacia el menor que puedan perjudicarla y que aconsejen reducir las visitas establecidas, las cuales propiciarán una mayor comunicación del pequeño con el progenitor no custodio, lo que redundará finalmente en una normalización del trato de aquella con su padre, con un fortalecimiento deseable de las relaciones paterno-filiales, por lo que en base al criterio anteriormente expuesto no procede limitar el contacto de los hijos con los progenitores que no ostentan su custodia cuando no concurren razones serias justificativas, de entidad bastante y debidamente probadas que lo aconsejen, por lo que no ha lugar a la reducción del régimen de visitas interesado por la madre

SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso de DOÑA Clara hace referencia a la indeterminación del concepto de gastos extraordinarios interesando que se declaren como tales los que constan en una lista o elenco que se consigna en el suplico del escrito de interposicion de preste recurso que consta en las actuaciones. Con ello, vienen a alegarse en el recurso una serie de pretensiones que no se formularon en la demanda reconvencional presentada en la primera instancia, que no pudieron ser contestadas por la contraparte ni fueron resueltas por el Juez "a quo", las cuales, por su carácter de cuestiones nuevas, han de merecer pleno rechazo ante la situación de indefensión que con ello se sitúa a los apelados. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 que el recurso de apelación es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal sin más límites que la "reformatio in peius" y el consentimiento de la resolución. Sin embargo, la transferencia que del conocimiento de la cuestión litigiosa, que se hace al Tribunal de apelación como consecuencia del efecto devolutivo del recurso, se limita a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial "a quo", salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que pueden permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Por ello, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellationis, nihil innovatur" (Sentencia de 6 de Marzo de 1.984 ), porque no cabe mutación extraordinaria del objeto del proceso con indefensión para la contraparte (Sentencia de 27 de Julio de 1.994 ).

Pero es que, a mayor abundamiento de lo anterior, tampoco seria posible, ni siquiera aconsejable, realizar una determinación apriorística de los gastos extraordinarios ya que, caracterizándose los mismos por su no periodicidad ni previsibilidad, siempre existirían una serie de gastos que excedería del elenco propuesto.

Finalmente, y en relación con lo anterior, se solicita el abono de la cantidad de 394 € como correspondiente al pago de la mitad de los gastos extraordinarios en relación con el abono de las facturas relativas a la guardería del menor, los gastos originados por la compra de una trona y el correspondiente a la vacuna de la varicela, todos ellos acreditados mediante la oportuna prueba documental como se infiere de las que constan a los folios 54 y siguientes de los autos. Ahora bien, dando por reproducidas las consideraciones de la Juez "a quo" expuestas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, no se trata de gastos extraordinarios, especialmente cuando en la factura de la guardería se incluye el comedor, faltando las caracteristicas principales de los mismos, las cuales ya antes se apuntaron, por todo lo cual procede a desestimación del recurso de apelacion interpuesto por la representación de DOÑA Clara y la íntegra confirmación de la sentencia apelada cuya adecuada valoracion probatoria y fundamentación jurídica se dan por reproducidas.

TERCERO.- Basa el apelante DON Aurelio su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

A los folios 39 y 40 de los autos consta como prueba documental el convenio regulador de fecha 27 de Abril de 2.005 que reconocen ambos litigantes, cuya pacífica ejecución se ve avalada por las documentales que constan a los folios 15 y siguientes consistente en los resguardos de los ingresos bancarios relativos al pago de la pensión alimenticia. Como tiene reconocido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 25 de junio de 1987, 26 de enero de 1993, 24 de abril y 19 de diciembre, y, últimamente, la reciente Sentencia de 11 de Julio de 2.006 , la Ley de 7 de julio de 1.981 ha supuesto un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261 del Código Civil , siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 un requisito o "conditio iuris" de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los limites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico". Por ello se proclaman en las Sentencias referenciadas anteriormente que no hay obstáculo a su vez validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico.

En consecuencia, los acuerdo alcanzados por las partes, ya sean dentro o fuera del proceso, deben ser tomados en consideración como manifestación de su voluntad, como negocio jurídico bilateral que obliga a los que a él se someten, siempre y cuando no vulnere lo dispuesto en el referido artículo 1255 del Código Civil y no sea contrario a los intereses de los hijos menores de edad, por lo que tratándose de un convenio reconocido por las partes y, posteriormente ratificado por las partes y aprobado judicialmente, su validez, desde el día de la firma es incuestionable, procediendo la desestimación del motivo.

Pero es que, a mayor abundamiento de lo anterior y dado que la cuantía de la pensión alimenticia ha de estar en relación con las necesidades del perceptor, que son las propias de un niño de su edad, y las posibilidades del apelante, las cuales constan acreditadas a través de una profusa documental que consta en los autos y que perfila la Juez "a quo" en la sentencia recurrida, el porcentaje que se determina en la sentencia apelada no es adecuado, sobre todo si pensamos en los gestos que mensualmente ha de pagar el apelante, también debidamente justificados, y en el hecho de que la apelante también trabaja obteniendo una serie de ingresos mensuales por lo que también habrá de contribuir para sufragar los gastos del menor, por todo lo cual procede la estimacion del recurso interpuesto por la representacion de DON Aurelio y la revocacion de la sentencia apelada en el único y exclusivo sentido de declarar que la cuantía de la pensión alimenticia será de 180 € mensuales que se revalorizarán anualmente conforme al IPC.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Clara y estimado el recurso de apelacion interpuesto por la representación de DON Aurelio y revocado el fallo de resolución recurrida en el único y exclusivo sentido de declarar que la cuantía de la pensión alimenticia será de 180 € mensuales que se revalorizarán anualmente conforme al IPC, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas de los recursos.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Clara y estimando, como estimamos el recurso de apelacion interpuesto por la representación de DON Aurelio contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de declarar que la cuantía de la pensión alimenticia será de 180 € mensuales que se revalorizarán anualmente conforme al IPC, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en caunto a las costas de los recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.