Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 566/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 893/2009 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 566/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 893/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 407/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 566/10

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D./Dª. PAULINO RICO RAJO

D./Dª. JAUME RODES FERRANDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 407/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , a instancia de CONSTRUCCIONES PEÑA MATEOS, S.A., contra D/Dª. Estela y D. Artemio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Testor Ibars representación de CONSTRUCIONES PEÑA MATEOS, S.A., debo condenar y condeno a los demandados DON Artemio y DOÑA Estela , a pagar en forma solidaria a los actores la cantidad de 106.911,61 euros, así como los intereses legales de esta sentencia desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Don Alberto Grasa Fábrega en representación de DON Artemio y DOÑA Estela , debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional CONSTRUCCIONES PEÑA MATEOS, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a los actores reconvencionales el pago de las costas originadas con la reconvención formulada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 407/2008 seguido a instancia de Construcciones Peña Mateos, S.A. contra Don Artemio y Doña Estela , sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interponen recurso de apelación ambas partes, Construcciones Peña Mateos, S.A. en solicitud de que "se dicte resolución por la que se revoque dicha Sentencia y se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que estimándose el presente recurso de apelación se revoque la Sentencia dictada en su día (...) y se estime íntegramente nuestro escrito de demanda (manteniéndose la desestimación de la reconvención formulada de adverso) y se condene -de forma solidaria- a los codemandados D. Artemio y Dª. Estela para que abonen esta parte actora, es decir, mi principal, las cantidades siguientes: a).- La cantidad de 192.333,35.-€ (I.V.A. incluido) correspondiente a la 3ª certificación (impagada) de dicha obra, con más los intereses legales de dicha cantidad, y a contar desde el requerimiento fehaciente -y extrajudicial- de fecha 16-03-2007 [Buro-fax Doc. nº 22] efectuado por mi principal a los codemandados. b).- La cantidad de 2.544,87.- € (I.V.A. incluido), correspondientes a la Factura nº PV07 y de fecha 24-11-2006, girada por mi principal a los codemandados por el concepto del levantamiento de planos y redacción del proyecto de la 'Hípica', con más los intereses legales de dicha cantidad, y a contar desde el presente requerimiento judicial. Es decir, en junto, la suma total de 194.878,40€. 2º.- Se condene asimismo - de forma solidaria- a los codemandados D. Artemio y Dª. Estela al pago de las costas -tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional- en ambas instancias", y Don Artemio y Doña Estela en solicitud de que "dicte sentencia, a la vista de la prueba practicada, revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte; Y declare la existencia y compensación de créditos, en los términos solicitados en este escrito, y el suplico de la demanda, condenando a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada", habiéndose opuesto cada parte al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, Construcciones Peña Mateos, S.A., interesó del Juzgado que "se dicte Sentencia en el siguiente sentido: 1º.- Se declare la existencia de un contrato verbal entre partes -hoy litigantes Construcciones Peña Mateos, S.A. y D. Artemio y Dª. Estela sobre la ejecución de una obra sobre la finca propiedad de éstos últimos y sita en : C/ DIRECCION000 , NUM000 , Campins (y denominada Can Ponç) y la hípica situada en una finca colindante, también propiedad de los mismos. 2º.- Que se declare que los codemandados D. Artemio y Dª. Estela han incumplido su obligación de pagar el precio de la obra y que se condene -de forma solidaria- a D. Artemio y Dª. Estela a pagar a Construcciones Peña Mateos, S.a., lo siguiente: a).- La cantidad de 192.333,35.-€ (I.V.A. incluido) correspondiente a la 3ª certificación (impagada) de dicha obra, con más los intereses legales de dicha cantidad, y a contar desde el requerimiento fehaciente -y extrajudicial- de fecha 16-03-2007 [Buro-fax Doc. nº 22] efectuado por mi principal a los codemandados. b).- La cantidad de 2.544,87.-€ (I.V.A. incluido), correspondientes a la Factura nº PV07 y de fecha 24-11-2006, girada por mi principal a los codemandados por el concepto del levantamiento de planos y redacción del proyecto de la 'Hípica', con más los intereses legales de dicha cantidad, y a contar desde el presente requerimiento judicial. 3º.- Se condene asimismo -de forma solidaria- a los codemandados... al pago de las costas del presente procedimiento" y, habiéndose opuesto la parte demandada que, a su vez, formuló reconvención en solicitud de que "se dicte sentencia en los términos siguientes: a) Se declare la existencia y validez del contrato verbal de arrendamiento de obras, en los términos del artículo 1544 del Código Civil , celebrado entre Construcciones Peña Mateos, S.A. y su administrdor solidario Don Juan Ignacio , con los demandados y actores reconvencionales Don Artemio y Doña Estela , exclusivamente relativo a la Masía Rústica Catalana, sita en Campins, DIRECCION000 número NUM000 . b) Que se desestime íntegramente la demanda principal, absolviendo a Don Artemio y Doña Estela . c) Que se condene solidariamente a los demandados, Construcciones Peña Mateos S.a. y su administrador solidario Don Juan Ignacio , por incumplimiento del contrato de arrendamiento de obras, al pago de ciento nueve mil trescientos treinta y un euros, con ochenta y tres céntimos (109.331,83 €), más los intereses legales desde la fecha del pago de la segunda certificación. d) Se condene de forma solidaria a Construcciones Peña Mateos S.a. y su Administrador solidario Don Juan Ignacio , al pago de las costas de la demanda principal, así como al pago de las costas de la demanda reconvencional", si bien mediante escrito posterior y antes de pronunciarse el Juzgado sobre la admisión de la reconvención desistió de la acción reconvencional respecto a Don Juan Ignacio , contestada la reconvención y seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, y desestimatoria de la reconvención, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación ambas partes litigantes en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.- Recurso de apelación de Construcciones Peña Mateos, S.A.

Alega la apelante, en la alegación que 'Preámbulo': "Sentencia incongruente al admitirse por S.Sª una simultánea demanda reconvencional por parte de los codemandados Sres. Artemio - Estela en la que se impugnaron las anteriores dos certificaciones ya pagadas (la 1ª y la 2ª certificación) y que jamás habían sido impugnadas, rebasando con ello los límites fijados en la 'litis' con total infracción del art. 1.156 del C.Civil y la teoría de los actos propios: excepción de falta de legitimación 'ad causam' y cuestión no resuelta por S.Sª ni en la Audiencia Previa ni en Sentencia".

Consta acreditado, efectivamente, que Construcciones Peña Mateos, S.A. adujo en su escrito de contestación a la demanda reconvencional "falta de legitimación ad causam", sin que sobre dicha excepción, que afecta al fondo del asunto y, por tanto, no debe ser objeto de resolución en la Audiencia Previa sino en la Sentencia, se haga pronunciamiento alguno en ésta, sin embargo, de los Fundamentos de Derecho que conducen al fallo se infiere que se desestima la reconvención por no quedar probados los hechos constitutivos de la misma, con lo que implícitamente la desestima.

No obstante lo cual, al ser una excepción expresamente aducida debió obtener, igualmente, una expresa resolución por parte el juzgador a quo a fin de dar respuesta a la pretensión, alegada mediante excepción, de la parte reconvenida sobre la falta de legitimación de los reconvinientes deducida oportunamente en el pleito (art. 218.1 LECiv .), que de estimarse conllevaría la desestimación de la demanda reconvencional, con lo que respecto a la argüida incongruencia procede la estimación de dicha alegación sólo a los efectos de motivación sobre la excepción opuesta en su día.

Y en orden a ello ha de tenerse en cuenta que dice la S.T.S. de fecha 18 de septiembre de 2009 que "como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa opasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso".

En el caso enjuiciado los reconvinientes reclaman la cantidad de 109.331,83 euros como resultado de la diferencia entre lo que alegan pagado, 213,702,22 euros, y el valor de la obra ejecutada por la reconvenida, 104,730,39 euros, según la valoración pericial obrante en el dictamen por ellos acompañados con la reconvención.

Evidentemente, aunque no se reclamara en la demanda rectora del procedimiento cantidad alguna correspondiente a las facturas ya pagadas, la reconvención guarda conexión (art. 406.1 LECiv .) con lo que, en definitiva, constituye el objeto del procedimiento, esto es, la reclamación de la cantidad de parte del precio del contrato de arrendamiento de obra en su día concertado verbalmente entre las partes litigantes, y a los demandados les asiste el derecho a reclamar, vía reconvencional, por lo que entienden haber pagado en exceso, con lo que es claro que se hallan legitimados para interponer la demanda reconvencional, sin que con ello se rebasen los límites fijados en la litis, que no viene dado sólo por las pretensiones deducidas en la demanda, sino también por las que se deducen en la reconvención que guarden conexión con aquélla.

Y es que en nada empece a la legitimación de los reconvinientes el hecho de que haya habido pagos parciales, por cuanto no consta acreditado que la reconvenida se obligara a hacer la obra "por piezas o por medidas" (art. 1.592 CCiv .) en cuyo caso "se presume aprobada y recibida la parte satisfecha" (art. 1.592 CCiv .), ni consta tampoco acreditado que se hubiera contratado la ejecución de la obra "por un ajuste alzado" (art. 1.593 CCiv .), por lo que, no constando pacto o costumbre en contrario, al deber pagarse el precio de la obra al hacerse la entrega, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil , el hecho que hubiera habido pagos parciales no priva de legitimación al dueño para reclamar del contratista aquello que luego, a la finalización de la obra o cuando, como es el caso de autos, desiste, por su sola voluntad, de la misma, puede resultar un exceso en cuanto a lo ya pagado por "sus gastos, trabajos y utilidades que pudiera obtener de ella" (art. 1.594 CCiv .).

Ni dicho hecho de pagos parciales y posterior reclamación sobre los mismos puede considerarse que incida en la teoría de los actos propios, sobre lo que dice la S.T.S. de fecha 21 de abril de 2006 que "el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña ( LCAT 2003, 14 ) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

Y tratándose de un contrato de arrendamiento de obra, al no constar pacto sobre la forma de pago, es dable que durante el transcurso de las misma se vayan haciendo pagos parciales, sobre todo si son de cierta entidad o envergadura y de un coste relativamente elevados, sin que ello suponga ni aceptación u aprobación de lo realizado ni que a la finalización de la misma el dueño no pueda mostrar su disconformidad con el constructor respecto a la ejecución de determinados aspectos de la misma y al importe de lo facturado en relación a lo ejecutada, con lo que el hecho de reclamárselo judicialmente ante la falta de acuerdo entre las partes no puede considerarse que incida en la teoría de los actos propios, ni de suyo, que vulnere lo dispuesto en el artículo 1.156 del Código Civil , por lo que respecto a la infracción de la teoría de los actos propios y del artículo 1.156 del Código Civil , procede la desestimación de dicha alegación.

CUARTO.- En las alegaciones siguientes, que la recurrente demomina primero y segundo, hace un resumen de la que llama "postura de las partes en el proceso y su resultado" (primero), y de lo que considera "hechos probados: obra efectuada por administración, pagos efectuados a los subcontratistas que demuestran la bondad de las tres facturadas a los hoy demandados" (segundo), que pueden considerarse inanes a los efectos de resolución del recurso de apelación, pues la postura de las partes ya las resume la Sentencia recurrida y no viene desvirtuada por la que ahora señala la apelante, ni se discute la obra ni los pagos efectuados, sino la corrección del total importe de la misma, en el que se incluye la factura tercera objeto de reclamación en la demanda principal, en relación a lo realmente ejecutado, con lo que, por carencia de objeto, procede su desestimación.

QUINTO.- Lo que la apelante llama en la alegación que denomina 'tercero', sobre "error en la apreciación de la prueba: carencias del dictamen pericial efectuado por la perito judicial Dª. Gabriela ", más que error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo lo que hace es, según dice, "denunciar el error en que incurre la Perito Judicial, la Sra. Gabriela , cuando nos 'recorta' y calcula a la baja las dos primeras certificaciones", sin que sea el error cometido por un perito al emitir su dictamen pericial lo que es dable impugnar por vía de recurso de apelación, ya que la ley contempla la posibilidad de que las partes puedan solicitar su presencia en el juicio, como así acaeció, a los fines previstos en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que las partes pueden hacerle las preguntas o recabar del perito las aclaraciones que tengan por conveniente, conforme a lo que dicho precepto dispone, sobre el contenido de su dictamen, cuya valoración corresponde al tribunal "según las reglas de la sana crítica", sin que la valoración contenida en la Sentencia recurrida de los dictámenes obrantes en las actuaciones, la de dicha perito en relación con los emitidos por los peritos Don Adolfo , aportado por los reconvinientes, y Don Ezequias , aportado por la demandante principal, que incluso, este último valora la obra correspondiente a la tercera factura en 174.758,11 euros, inferior a la cantidad reclamada en la demanda origen de autos, en tanto la perito nombrada judicialmente valora la obra correspondiente a la tercera factura en 190.524,52 euros, casi igual que la cantidad de 192.333,53 euros reclamada por la ahora recurrente en su demanda, sin que la valoración contenida en la Sentencia recurrida, pueda considerarse ni ilógica, ni arbitraria ni irracional, procede, sin necesidad de mayor razonamiento, la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- Recurso de apelación de Don Artemio y Doña Estela .

Alegan los ahora apelantes, en primer lugar, "falta de motivación de la sentencia" (alegación primera), por cuanto, arguyen, "la Sentencia que se recurre, adolece de una motivación fáctica, por falta de mención expresa de los hechos que se declaran probados, atendiendo al tenor literal del art. 209 de la L.E.Civil de 2000 "

Y en orden a su resolución debe tenerse en cuenta que, como dice la S.T.S. de 18 de junio de 2010 , " esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero , que «es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)». Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre , reitera que «no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )»."

Con lo que la aplicación al caso de autos de la jurisprudencia dicha, teniendo en cuenta, además, el contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación, del que se deriva que el tribunal de la apelación no viene vinculado por los hechos que, en su caso, se declaren probados por el tribunal de primera instancia por cuanto la sentencia a dictar en el recurso de apelación lo será "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", "mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en" dicha Ley, "se practique ante el tribunal de apelación", atendido también que de los razonamientos que conducen al fallo se deriva la narración de los hechos que por el tribunal de primera instancia se consideran probados, procede, sin necesidad de mayor razonamiento, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.

SÉPTIMO.- La alegación sobre "error en la valoración de la prueba" (alegación segunda), merece idéntica suerte desestimatoria.

Y es que pretenden los recurrentes sustituir la valoración objetiva que de la prueba practicada en la primera instancia se hace por el juzgador a quo por la suya subjetiva en cuanto a la existencia de un precio que aduce establecido de forma verbal, cuando queda dicho que no consta acreditado que se hiciera el contrato por un tanto alzado, como queda dicho la valoración que en cuanto a la obra realizada se hace en la Sentencia recurrida respecto a los distintos dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que en aras a evitar repeticiones innecesarias damos aquí por reproducido.

Y al pretender hacer también una sustitución de la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de la apelación por la suya propia en las alegaciones séptima, sobre "análisis de la prueba testifical y documental", octava, que titula "error en la valoración conjunta de la prueba", novena, sobre "demanda reconvencional", décima, en cuanto a "prueba pericial de las partes y judicial" y décimo primera, titulada "tasación Doña Gabriela , y regularización de deudas,..", acreditada la realización de la obra, que de los dictámenes periciales, valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la LECiv . de acuerdo con la sana crítica, se han llevado a cabo correctamente y que el importe total de las mismas puede considerarse el señalado por la perito designada judicialmente, sin que quepa una mayor reducción como pretenden los ahora apelantes en base a unas alegaciones formuladas en el recurso de apelación que no fueron oportunamente deducidas en la demanda reconvencional con la que acompañaron los documentos que ahora señala para pretender una mayor reducción de la cantidad reconocida a la reconvenida, procede igualmente la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dichas alegaciones.

Como por resultar intrascendentes a los efectos de la resolución del recurso de apelación, por cuanto del contenido del dictamen emitido por la perito designada judicialmente consta acreditado que la obra, que puede considerarse de reforma integral, se ejecutó correctamente hasta el desistimiento del dueño de la misma y se llevó a cabo mediante empresas subcontratadas por la empresa con la que concertó el contrato de arrendamiento de obra los ahora apelantes, con conocimiento y consentimiento de los mismos, que las mismas facturaron a la contratista las correspondientes facturas, aunque la perito judicial consideró exageradas determinadas partidas, sin que conste ni proyecto de obra ni director de obra ni director de la ejecución, en el sentido que los define los artículos 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , procede la desestimación de las alegaciones tercera, titulada "simple contrato de ejecución", cuarta, titulada "ejecución de obras por administración", quinta, sobre "diligencias exigibles 'lex artis'" y sexta, sobre "libro de órdenes y asistencia a la obra".

OCTAVO.- La desestimación de ambos recursos de apelación conlleva la imposición de las costas causadas por cada uno de ellos a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Peña Mateos, S.a. y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Artemio y Doña Estela , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 407/2008 seguido a instancia de Construcciones Peña Mateos, S.A. contra Don Artemio y Doña Estela , sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por cada recurso de apelación a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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