Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 566/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 454/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 566/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00566/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007457 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 454 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1787 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
De: Casimiro Y Dª. Penélope
Procurador: EULOGIO PANIAGUA GARCÍA
Contra: CAJA DE AHORROS DE GALICIA
Procurador: RAFAEL SILVA LÓPEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a dos de diciembre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1787/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Casimiro Y Dª. Penélope , representado por el Procurador D. Eulogio Paniagua García y defendido por el Letrado D. José Luis López Pérez, y de otra como apelado, CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representado por el Procurador D. Rafael Silva López y defendido por el Letrado D. Juan Calderón Riestra, y MUNDYPROYECT 2000 S.L., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Paniagua García en nombre y representación de D. Casimiro y Dª. Penélope , declaro la resolución del contrato de compraventa de transmisión de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles para uso turístico formalizado entre los actores y MUNDYPROYECT 2000, S.L., declarada en rebeldía, condenándola a la devolución de todas las cantidades recibidas, junto a los intereses legales desde la interpelación judicial; desestimando el resto de sus pretensiones y absolviendo de las mismas a CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Silva López. La parte actora deberá abonar las costas procesales causadas a la codemandada absuelta, y la demandada rebelde las costas procesales causadas a la actora en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de octubre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº72 de Madrid en fecha 22 de marzo del 2010, en la cual se estimó parcialmente la demanda y se declaró la resolución del contrato de compra-venta de transmisión de derechos de aprovechamiento por tuno de bienes inmuebles para uso turístico, entre los actores y Mundyproyect 2000 S.L., declarada en rebeldía condenando ésta a la devolución de las cantidades recibidas e intereses legales y desestimando las pretensiones y absolviendo de la misma a la entidad Caja de Ahorros de Galicia deben abonar la parte actora las costas procesales causadas por la entidad codemandada absuelta y la parte demandada rebelde en las costas causadas por la actora.
SEGUNDO.- Por la parte actora se alega una errónea valoración de la prueba al no estimar la nulidad del contrato formalizado de conformidad con el artículo 1300 del código civil y error en la aplicación de la ley 42/1998 , de derechos de aprovechamiento por tuno de bienes inmuebles de uso turístico.
Se alega por la parte recurrente que la intención era de anular no sólo el contrato formalizado con entidad mercantil demandada sino el préstamo formalizado con la entidad bancaria igualmente demandada y el resto de productos bancarios que se vieron obligados a contratar con motivo del acuerdo que tenía ambas entidades demandadas al tratarse de contratos vinculados, y la resolución manifiesta que no desistieron en el plazo de 10 días o resolvieron en el plazo de tres meses y por tanto debía desestimarse la existencia del vicio del consentimiento y el propio contenido de la ley articuló nueve y el contenido de todo lo que debe de llevar y especificar el contrato el contrato no tiene objeto y concurren vicios del consentimiento y se conculca los derechos de los consumidores y se encuentran legitimados por artículo 1300 del código civil y ante esta falta de información y y regularidad que afectan a sus derechos están legitimada alegando determinada jurisprudencia al respecto, siendo engañados por la empresa demandada y teniendo por ello que continuar abonando el préstamo personal.
Manifestándose por el recurrente que el contrato carece de objeto y de la lectura del contrato se desconoce lo que se compra y cuando se va a poder disfrutar infringiendo el artículo 1273 y 1161 del código civil no conociéndose lo que se transmiten y el objeto y no recibiendo los anexos y por tanto no han disfrutado de ningún periodo vacacional por lo tanto el contratos es nulo por falta de objeto que no fue determinado ni determinable, no solamente en el tiempo que va a disfrutar el derecho adquirido sino donde se va a disfrutar, vulnerando la ley 42/98 existiendo un vicio del consentimiento prestado por la parte recurrente y hay una nulidad del consentimiento por dolo por una maquinación directa y ocultación de información se transmite un derecho de aprovechamiento propiedad de una mercantil que no es la misma del contrato, no se entregan los anexos que se manifiestan y de confusión y falta de claridad que no conoce lo que compran, ni cuál es su derecho, obligándose a firmar con una entidad bancaria que buscó la vendedora manifestando que podrían vender y revender sus semanas sin costes y más tarde enviar una carta el día 1 de octubre de 2007 intimidatoria para no resolver el citado contrato.
Manifestándose que se transmite un uso por tiempo limitado cuando no lo permite la ley no consta los datos registrales de los edificios, no se especifican los turnos, no consta una escritura reguladora del régimen ni la inscripción en el registro de propiedad y nada se dice del artículo 10 ,11 y 12 de la ley 42/1998 y no fueron informados de su derecho desistimiento o de resolución igualmente no se manifiesta la naturaleza del derecho trasmitidos es personal o real y además no se ha podido disfrutar nunca de la citada adquisición y por tanto carece de objeto infringir los derechos de los consumidores.
En segundo lugar se manifiesta por el recurrente que igualmente tenía intención no solamente de decretar la nulidad del contrato de aprovechamiento por tuno de bienes inmuebles, sino la nulidad de la póliza de préstamo que formalizó con la entidad bancaria igualmente demandada dado que son contratos vinculados, y la sentencia dice que le son aplicables el artículo 12 porque no había instado el derecho desistimiento o resolución citado artículo 10 y por lo tanto no podía extenderse el efecto al contrato de financiación y no queda aprobado la vinculación entre las dos empresas demandada y existe un error en la valoración de la prueba y una infracción de los derechos de los consumidores y de la interpretación de la ley 42/1998 y el artículo 15 de la ley del crédito al consumo y la jurisprudencia existiendo un acuerdo previo entre ambos siendo una misma operación económica y que una nulidad con lleva la nulidad del otro contrato.
Manifiesta al recurrente que existe un acuerdo previo para la concesión del préstamo personal y por tanto el destino del primer contrato es el mismo que el contrato de financiación y por ello solicitó la nulidad del segundo contrato porque es un contrato vinculado realizada al amparo del artículo 10 que remite el artículo 1300 del código civil y la resolución haciendo referencia a el interrogatorio, y a la prueba testifical del director del banco, y manifestando la resolución que eran dos contratos independientes cuando no está acreditado ello y no han transcurrido dos meses entre un contrato y otro, y desde que se hizo un requerimiento intimidatorio en día uno de octubre solamente habían transcurrido 10 días hasta que se formalizará el préstamo personal con entidad codemandada y se efectúa el pago el día 11 de octubre y como no se oyó a los recurrente porque no fue solicitado se vieron obligados a firmar el contrato de préstamo bajo la amenaza de proceder al embargo preventivo, siendo una práctica lesiva e intimidatoria y la inexistencia y independencia que se manifiesta nunca habían tenido relación con entidad bancaria anteriormente dado que viven en Leganés y el préstamo se concede por la entidad con demandada en una oficina en la entidad de Collado Villalba y la prueba testifical el interrogatorio se desprende lo anterior y no solicitaron ni gestionaron el préstamo en un acuerdo previo de ambas entidades y la propia testifical acreditan lo manifestado ya que la demandada capto al cliente le envió la documentación del préstamo y se manifestó que no conoce los cliente que fue la notaría y el día de la firma del préstamo y los conoció y los presentó en la notaría nunca, y estuvieron en la entidad anteriormente a la firma del préstamo, ni abrieron cuenta con anterioridad a la firma del préstamo, y existiendo por tanto un acuerdo previo entre ambas entidades sin conocer a los recurrente y las entidad bancaria le abre una cuenta para conceder el préstamo y en cuanto la cantidad se comprometió a pagar las 10 primeras cuotas del préstamo en el documento y la primera vez que el director de los cliente fue en la notaría acompañado por personal de la mercantil demandada y minutos después sin acudir a entidad bancaria, se recibió la cantidad total y la transferencia se hace por fax porque se hace minutos después de formalizarse el préstamo y provoca pasar el dinero directamente del banco al entidad mercantil y se concede un préstamo fruto un acuerdo previo entre ambas entidades probado totalmente ello sin intervención en la concesión sin buscar financiación en otra entidad.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación la parte actora en la demanda interpuesta solicitó expresamente la declaración de nulidad del contrato de compra-venta de transmisión de derecho de aprovechamiento por tuno de bienes inmuebles de uso turístico formalizado con entidad mercantil el día 29 de agosto de 2007, esta primera petición que se efectúa en la demanda en la citada resolución examinada se declaró no la nulidad sino la resolución del citado contrato manifestando que se había manifestado la concurrencia de circunstancias para el desistimiento o la resolución y no una declaración de nulidad por vicio del consentimiento, cuando existe un precio y el objeto cual es la posibilidad de utilizar un apartamento y tampoco manifiesta por qué no existe del contrato, examinada la operación y manifiesta que no hay ninguna circunstancia que acredite una modificación en el objeto o causa de resolución por incumplimiento de la vendedora o nulidad del consentimiento prestado a los efectos del artículo 1300 del código civil ni circunstancia sobrevenida al momento de prestar el consentimiento, manifestando igualmente que no existe ningún error en el consentimiento y el conocimiento del contrato de préstamo por un importe concreto y manifiesta que aún pudiéndose entender que la compraventa es nula no puede predicarse lo mismo del préstamo y no se ha acreditado nada respecto del consentimiento y el incumplimiento del deber de información y por tanto manifiesta en la resolución no puede inscribirse en el marco del artículo 10 de la citada ley ,sino en el artículo 1124 del Código Civil y procede manifiesta la estimación de la demanda del contrato por falta de cumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones y se dicta la resolución al amparo del artículo 1124 del código civil , y no del contrato de préstamo cuando manifiesta no existe incumplimiento de la entidad bancaria de las condiciones del préstamo concertada y declara la resolución por su incumplimiento, y manifiesta si es no puede éstas en presencia de un contrato nulo por error en el objeto siendo evidente que se dieron los elementos precisos para su constitución, ni la ineficacia contractual por cláusulas abusivas, ni una ineficacia contractual derivada de un vicio de la voluntad.
Esta Sala pone de manifiesto una serie de circunstancias al efecto; se ha acreditado que en el mes de agosto de 2007 suscribieron un contrato privado de compra-venta en concreto el aportado las actuaciones se manifiesta que fue el día 29 de agosto de 2007 documento 1 de la demanda, y manifiestan en la propia demanda la solicitud de nulidad por concurrir mala fe y dolo, no precisándose ni constando en contrato el turno que le corresponde, ni los derechos que le corresponden careciendo de objeto y infringiendo el derecho de los consumidores y ejercitando una acción del artículo 1300 del código civil por falta de objeto que no fue determinado ni determinable y un vicio del consentimiento al ocultarle información con lesión de su derecho el citado contrato, y manifestó que transmitían un contrato de compra-venta de período turístico integrado por siete noches en sistema flotante de Mar Estela, y lo situaba dentro de determinados complejos que en el párrafo tercero denominaban respectivamente con la sola indicación de que estaban sito a modo de ejemplo en Andorra, en Torrevieja, en Benidorm, etc..., y confería un derecho de uso por tiempo ilimitado haciendo mencionar un período anual de aprovechamiento de 52 turnos y transmitían 14 noches por un precio determinado ,manifestando igualmente en el párrafo 11 que formaban parte de este determinados anexos que se detallará a continuación.
De la lectura íntegra del contrato queda en la más absoluta imprecisión lo que es objeto de adquisición es decir que es lo que se transmite realmente y donde se encuentra lo transmitido, se hace una manifestaciones en el párrafo tercero donde no consta ni siquiera la dirección de donde se ubican y se encuentran los denominados club, que no se hace ni siquiera la más mínima relación a la dirección concreta sino solamente a una ubicación general e imprecisa y carente de especificación objetiva a modo de ejemplo se dice en Denia Alicante, y otras y solamente se manifiesta que se transmitían 14 noches pero no se hace ninguna indicación de como se tiene que realizar esta elección y período es decir una lectura por muy somera que sea del citado contrato deja en la más absoluta imprecisión de cuál es el objeto adquirido, donde está éste en que calle, numero, descripción registral etc..., y que es lo que verdaderamente se adquiere.
El primer motivo se refiere al error en la valoración de la prueba con relación a la declaración de nulidad del contrato principal de compraventa, pues se entiende que el matrimonio conocía desde el principio el contenido del contrato y que no es cierto que no tuvieran información suficiente. El hoy recurrente da por supuesto que estamos ante un contrato de compraventa del derecho de aprovechamiento por turnos suscrito entre los actores y la entidad mercantil codemandada, el objeto de la misma es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios, es decir, están atribuyendo a los actores la facultad de disfrutar durante un periodo específico de cada año de un alojamiento, y ello, no obstante la confusión oscuridad y ambigüedad de los términos empleados en el contrato cuyo contenido, no reúnen las notas de claridad, concreción y sencillez que exige el artículo 9 de la Ley 42/1998 , y que debieron plasmarse en el contrato de forma comprensible para los adquirentes.
Esta Sala comparte que efectivamente el contrato adolece del contenido mínimo al que se refiere la ley 42 , pues de la documentación aportada no consta para nada se alude al contenido preceptivo de los art.10, 11 y 12 , que de forma imperativa establece el art.9.6 , y que hacen referencia al régimen del desistimiento y resolución del contrato, a la prohibición de anticipos y al régimen de préstamos a la adquisición., sin que conste acreditado el contenido de las Normas y del Desglose informativo, en todo caso, según las cláusulas tanto el contrato como otros documentos entregados que era responsabilidad del vendedor y no del comprador, por lo tanto, correspondía a la entidad rebelde acreditar que efectivamente había llevado a cabo dicha entrega, y dada su situación de rebeldía, no ha quedado demostrado su contenido.
Asimismo, no consta de que se informara de los derechos que corresponden como consumidor, así del doc. 1 de la demanda no consta que en el momento de la firma del contrato a los compradores se les diera información fundamental para la prestación de consentimiento, como son las semanas correspondientes a disfrutar, el modo de disfrutarla y cómo era la elección el apartamento concreto con la indeterminación más absoluta del objeto y mínima del lugar donde se podía disfrutar de eses semanas que se adquirían indeterminación antes expresada en esta resolución donde ni siquiera se manifestaban donde estaban y calle y ubicación concreta los citados inmuebles que podrían ser utilizados y se hace una enunciación absolutamente desprovisto de descripción alguna". En definitiva estamos ante una contratación donde están ausentes las exigencias de la buena fe, así debe destacarse que para la captación de clientes, se les aísla a los futuros clientes y se les somete durante horas a toda una sesión de charlas, videos y folletos explicando lo bonito, bueno y barato que resulta la oferta que se les realiza; a la escueta y parca información facilitada así como la ausencia de las facultades de desistimiento y resolución, captan, engañan y manipulan la voluntad de los clientes.
A todo ello debe ponerse de manifiesto lo ilegible del contrato; incluso para un jurista resulta difícil entender que se está contratando, baste remitir al propio contrato, a la vista del formato, claramente estamos también ante un contrato de adhesión y que los demandantes se limitan a firmar el documento previamente redactado. Igualmente indicativo de la ausencia de buena fe es, como hemos indicado ut supra, la nula referencia de los de los artículos 10, 11 y 12 , haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato; siendo así que la ley pretende proteger al consumidor de manera que conozca de forma no tergiversada sus derechos más importantes (desistimiento, resolución, prohibición de anticipos y préstamos) recogidos en artículos de corta extensión de manera que baste una lectura ligera para conocer su existencia, si se incluye todo el texto la gran mayoría de personas no va a leerlo entre otras cosas porque puede resultar tremendamente aburrido y farragoso para un lego. De esta forma, la entidad demandada consigue cumplir la ley (inclusión de los mencionados artículos) para obtener el efecto que la ley pretende evitar (que se desconozca cuales son los derechos) al no "pararse" el adquirente a leer todo el texto legislativo. Donde incluso en el citado contrato en el párrafo séptimo lo único que se manifiesta que se hace una transcripción literal de la ley 42/98 de derecho de aprovechamiento por turnos, siendo manifiesta la cláusula citada las normas aplicables al presente contrato que se aporta, como anexo Nada se dice tampoco y se remite a unas Normas y desgloses informativos, de los que nada se sabe no se ha aportado y finalmente, del contrato nada resulta de cuál es el objeto a disfrutar, elemento esencial del contrato conforme al artículo 1261 del Código Civil . Se habla así: "la compraventa lo es de "una semana de temporada Flexible, en el apartamento", con lo que al final no se concreta si su objeto lo es un derecho real de copropiedad o personal de uso y disfrute, lo que ya podría dar lugar a apreciar el vicio invalidante del consentimiento invocado. En el contrato suscrito por los actores se contrata la temporada flexible ¿Pero cuál es este período?, no aparece; es más la denominación ni siquiera nos permite algún indicio pues todos tenemos una ligera idea de lo que es a efectos ¿flexible?.
No se concreta igualmente si se trata de un derecho real o personal y como se conoce la Ley diferencia estos dos tipo de derechos siendo diferente el régimen de un derecho real que de otro de carácter personal; cuando la ley impone que expresamente se indique la naturaleza real o personal del derecho transmitido.
Por todo ello debe concluirse que la Juzgadora ha incurrido en error al declarar la resolución del contrato, cuando lo que se debe declarar es la nulidad absoluta del citado contrato por falta de inserción del contenido mínimo obligatorio y derecho de información, al que se refiere la ley. Todas estas consideraciones, revelan que, valorando la prueba que consta en autos, concurren en la formación del consentimiento contractual unas circunstancias que revelan la concurrencia de argucias, oscuridades, imprecisiones suficientes para generar confusión en el posible cliente e inducirle a la suscripción del contrato, por lo que ha de entenderse viciado el consentimiento y en consecuencia procedente la acción ejercitada de nulidad al amparo del artículo 1300 del Código Civil .
El artículo 10.2 de la Ley 42/1998 de Aprovechamiento por tunos de Bienes Inmuebles de uso turístico establece que EDL "si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 , o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1 , o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquiriente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil .
Dispone el artículo 1301 del Código Civil que la acción de nulidad durará cuatro años que empezara a correr en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato, no habiendo transcurrido en el caso hoy enjuiciado, el indicado plazo desde la fecha de la suscripción del contrato de aprovechamiento por tuno y la presentación de la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo.
Las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales son especialmente críticas con la forma de contratación examinada, poniendo de manifiesto la utilización de contratos-tipo que operan como contratos de adhesión preestablecidos que se imponen al consumidor, denunciando la utilización de "técnicas de venta agresiva, que sin duda impide realizar una opción sosegada y reflexiva sobre las condiciones esenciales y accesorias del objeto del contrato.
En segundo lugar se recurre igualmente solicitándose igualmente una declaración y la demanda de en concreto la vinculación del contrato formalizado con la entidad mercantil y con la entidad bancaria solicitando que se declare la nulidad de la póliza de préstamo que suscribieron con la entidad bancaria el día 11 de octubre del 2007, y los pronunciamientos a consecuencia del anterior igualmente en el suplico de la demanda se manifiestan.
Tratándose por tanto en relación a la póliza de préstamo con garantía personal suscrita y aportado las actuaciones como documento 5 en fecha 11 de octubre de 2007 petición que si fue contestada por la parte demandada y se oponía a la misma, manifestando improcedencia de la petición toda vez que le hacía partícipe de un presunto convenio previo cuando era una opción la financiación, y elegida esta lo único que hacia era facilitar al comprador una entidad que concedía el préstamo y previamente le fue entregada la información de solvencia explicaron los propios actores y no existía el citado acuerdo se le entregó un importe que quedó libre y el disponibilidad de los demandantes y solamente es cuando se ha agotado el saldo cuando instan la nulidad y el contrato se firma mes y medio después del contrato de compraventa y por tanto la relación contractual con entidad mercantil es ajeno a la relación contractual con la entidad bancaria y se hace responsable del incumplimiento imputado a la entidad codemandada.
La resolución de instancia al efecto manifiesta y desestima la petición manifestando que no se ha acreditado que respecto del contrato de préstamo existe incumplimiento alguno por la entidad bancaria, ni las condiciones del préstamo concertado y excluye por ello en la condena solicitada de la entidad bancaria.
Para el éxito de la pretensión basada tanto en el art. 14 L.C.C . como para la que se sustenta sobre el art. 15 L.C.C ., es preciso "que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste". Es decir se requieren los siguientes presupuestos: a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos; b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste; c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente.
"En tales supuestos, la nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria" finalmente no puede olvidarse, que aunque la entidad bancaria niega la vinculación, es lo cierto que ella no es la captadora de los clientes, ni estos acuden por su propia iniciativa a la entidad, pues no tenían cuenta en la misma, es más, se tiene que desplazar desde su domicilio. En definitiva, estamos ante indicios claros de una negociación previa entre los codemandados, de tal forma que las operaciones crediticias se realizaban con la entidad.
Hay que tenerse en cuenta que la única demandada comparecida es la entidad bancaria Caja de Ahorros de Galicia, la otra entidad codemandada y vendedora Mundyproyect fue declarada en rebeldía procesal.
Esta Sala afirma por consiguiente en esta sentencia, no sólo por dicha circunstancia que esta Sala considera suficientemente acreditada sino porque ambos contratos se encuentran íntimamente ligados e iban destinados a realizar una misma operación económica y así consta en las actuaciones que el dinero en concepto de préstamo se ingreso directamente en la cuenta titularidad de la demandada y Lo actuado revela que el préstamo es accesorio del contrato de aprovechamiento, por lo que su nulidad es igualmente predicable de éste, sin que sea siquiera necesario acudir a previsiones legales específicas, sino desde la óptica de la normativa general de los contratos, dado que lo accesorio ha de seguir la suerte de la principal. Como señalaba la Audiencia Provincial de Vizcaya, SEC. 3ª, S 26-11-2004 , núm. 785/2004 "ni siquiera sería necesario acudir a ese régimen jurídico para obtener la nulidad del contrato instrumental que era el de préstamo. Conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación económica, destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto específico del contrato de préstamo, al recibirla directamente la vendedora, existiendo un acuerdo de colaboración entre ésta y la entidad crediticia - el préstamo fue gestionado directamente por el vendedor, según puede deducir de las pruebas, y sumido, por tanto, en las mismas técnicas de venta -, no cabe hablar de dos contratos autónomos, como se pretende por la parte, pues existe un ligamen muy estrecho entre ambos, en condiciones tales que sería de aplicación el principio "accesorium sequitur principale". En tales supuestos, la nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria"
Conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación económica, los adquirentes no conocieron ni conocían con anterioridad a la representación de la entidad bancaria hasta el mismo momento de la firma en la notaría, y fueron presentados y captados como es reconocido en el acto de la vista por los vendedores al banco, y destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto específico del contrato de préstamo, al recibirla directamente la vendedora, existiendo un acuerdo de colaboración entre ésta y la entidad crediticia - el préstamo fue gestionado directamente por el vendedor, según se ha señalado, y sumido, por tanto, en las mismas técnicas, y no cabe hablar de dos contratos autónomos, pues existe un ligamen muy estrecho entre ambos, y en tales supuestos, la nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria, ya que una vez acreditada la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos al que aparece íntimamente unido y con el que forma una unidad negocial el de préstamo, el fin del primero debe conllevar también el fin del segundo, al tratarse de un negocio complejo que no cabe escindir ninguna de sus partes que aparecen íntimamente enlazadas.
En base a lo anterior expresado procede la estimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Al haberse estimado el recurso de apelación no procederá la condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada, en virtud del artículo 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: La Estimación del recurso de apelación interpuesta por D. Eulogio Paniagua García en representación de D. Casimiro y Dª. Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en fecha 22 de marzo de 2010 y en su lugar acuerda revocarla acordando la estimación del la demanda interpuesta y en su lugar haber lugar a:
1.- Que de conformidad con la acción instada por D. Eulogio Paniagua García en representación de D. Casimiro y Dª. Penélope , se declare la nulidad del contrato de compraventa de transmisión de derecho aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles uso turístico formalizado por mis representados con la entidad Mundyproyect, S.L., fechado el 29 de agosto de 2007.
2.- Que se declare la vinculación de los contratos formalizados por mis representados con Mundyproyect, S.L. y Caixa Galicia, y en consecuencia se declare la nulidad de la póliza de préstamo suscrita por mis representados con la entidad Caixa Galicia, el 11 de octubre de 2007.
Que asimismo se declare la nulidad de todos los productos que mis representados a consecuencia de la suscripción de la póliza de préstamo hayan formalizado con Caixa Galicia y quedan detallados en el relato fáctico (contrato de cuenta correiente a la vista, dos contratos del servicio Caixa Activa, dos contratos de tarjeta de crédito, dos contratos de tarjeta de débito Visa-Electrón, dos contratos de adhesión a seguro colectivo, y do seguros de vida capital).
Que en consecuencia se declare a mis representados liberados del pago de cualquier cantidad que pudiera derivarse de la póliza de préstamo o de cualquier de los productos suscritos con Caixa Galicia y quedan reflejados en el relato fáctico.
3.- Que asimismo se condene solidariamente a las entidades demandadas a la devolución de todas las cantidades que mis representados abonen como consecuencia de la póliza de préstamo suscrita con Caixa Galicia, desde la presentación de esta demanda y hasta la Sentencia, cantidades que deberán ser especificadas en ejecución de Sentencia.
4.- Condenar a las entidades mercantiles demandadas al pago de las costas causadas y que se causen en el presente litigio. Y, sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº454/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

