Última revisión
01/09/2010
Sentencia Civil Nº 566/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 179/2008 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 566/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100570
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12938
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00566/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7001524 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 179 /2008
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 869 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galan Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a uno de Septiembre de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 869/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Doña Lidia representado por el Procurador Don José Luis García Guardia.
De otra como apelante Don Alonso representado por el Procurador Don José Luis García Barrenechea.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 6 de Septiembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don JOSE LUIS GARCIA GUARDIA, en nombre y representación de Doña Lidia , contra Don Alonso , en los autos número 869/06, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges Don Alonso y Doña Lidia , produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
Que igualmente debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas que a continuación se relacionan:
Primera: El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye a la Sra. Lidia hasta que se liquide su sociedad de gananciales.
Segunda: La pensión que el Sr. Alonso debe abonar para compensar el desequilibrio económica de la Sra. Lidia ascenderá a la cantidad mensual de 600 euros, que pagará por adelantado a ésta dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2008.
Tercera: El importe de los recibos correspondientes al crédito hipotecario que grava la vivienda familiar, al préstamo solicitado para la compra de material del taller, a los seguros de protección de pagos hipotecarios, al I.B.I. relativo a dicha vivienda y a las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios a la que pertenece la misma será abonado por mitad entre ambos cónyuges. Excepcionalmente, durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la presente sentencia dicho importe será abonado exclusivamente por el Sr. Alonso .
Cuarta: La sociedad de gananciales se disolverá una vez alcance firmeza la presente resolución.
No ha lugar a las restantes medidas solicitadas.
No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de ambos litigantes presentando en los escritos de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado de los mismos a la contraparte quienes presentaron escritos oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar vista para el día 24 de Septiembre de 2009 con la asistencia de los letrados de las partes que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Lidia se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se establezcan las siguientes medidas: 1. Que se atribuya el uso de la vivienda familiar, muebles y enseres que constituyen el ajuar familiar a Doña Lidia como interés más necesitado de protección con carácter indefinido. Subsidiariamente, se atribuya el uso del domicilio familiar por un periodo de diez años (o el que se establezca en Sentencia) prorrogable mientras dure el estado de necesidad que aconseja tal atribución. 2. Que se establezca a favor de la Sra. Lidia y a cargo del Sr. Alonso una pensión compensatoria indefinida, a tenor del desequilibrio económico que el divorcio produce a la apelante respecto de su situación en el matrimonio y la que se produce entre ambos cónyuges, por importe de Mil Quinientos Euros mensuales (1.500,00 ?/mes), que deberá ser ingresada entre los días uno y cinco de cada mes, por meses adelantados, por el Sr. Alonso en la cuenta que designe la apelante y revisada anualmente tornando como referencia el I.P.C. que publique el I.N.E u organismo similar. 3. Que, al respecto de los pagos comprometidos con terceros, se establezca que correrá por cuenta exclusiva del Sr. Alonso el pago de la amortización del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar, la amortización del resto de líneas de crédito y préstamos que ha solicitado el Sr. Alonso , solo o avalado por su esposa y los familiares de ésta, junto con los seguros que garantizan el pago del préstamo hipotecario y de consumo. Respecto de cuotas de comunidad, I.B.I. y Seguro del Hogar deberán ser abonadas por ambos cónyuges por mitad. Y la dirección letrada de Don Alonso también mostró disconformidad con la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se acuerde: 1º.- Establecer una pensión compensatoria de carácter temporal, al menos en cuanto a su revisión. 2º.- Que la pensión compensatoria no sea superior a 350 euros dada la situación económica real de matrimonio.
SEGUNDO.- Para el análisis de la primera cuestión suscitada hay que tener en cuenta que no existiendo hijos comunes o siendo los mismos independientes la atribución de uso de la vivienda familiar se rige por el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil en base al mismo esta Sala ha proclamado que en las aludidas circunstancias la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto en tal forma el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer, una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder al referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que por aquélla vía de asignación del uso sin límite temporal puede ver frustrada en la práctica su pretensión perfectamente ajustada a derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal por cuotas ideales de los bienes comunes. Por otra parte esta Sala ha manifestado que aunque no regulado de forma expresa, es viable la asignación del domicilio conyugal de titularidad ganancial o común, a uno de los cónyuges en los supuestos de inexistencia de hijos, en dependencia económica de los mismos, pues en otro caso se haría, absurdamente de peor condición al cónyuge cotitular dominical que a aquel otro que no tiene derechos sobre el inmueble de titularidad exclusiva de su consorte, que es el supuesto expresamente contemplado en el párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil .
La vivienda familiar es titularidad de ambos litigantes por compra a los padres de la demandante Doña Lidia y el destino que se diera al precio de la compraventa es inocuo para resolver la cuestión litigiosa en esta materia. Lo decisivo es quien representa el interés más necesitado de protección y en el caso enjuiciado es la demandante Doña Lidia , pues a diferencia del demandado carece de ingresos. Por ello la petición principal de la parte apelante no puede tener favorable acogida y la petición subsidiaria debe correr la misma suerte, ya que el límite temporal de la liquidación de la sociedad de gananciales es conforme a Derecho pues ésta tendrá una repercusión positiva en la disponibilidad de ambos litigantes.
TERCERO.- Para el análisis de la segunda cuestión suscitada conviene recordar que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella. En el caso enjuiciado es notorio que concurren los requisitos de la pensión compensatoria dada la ausencia de ingresos en la demandante y conviene precisar ante las alegaciones contenidas en el segundo recurso de apelación (folio 231) que la pensión compensatoria tiene un componente alimenticio, tal como desprende del artículo 97-8 del C.C ..
El demandado Don Alonso explota un negocio de reparación de automóviles, figurando en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2005 un rendimiento neto de actividad económica en estimación objetiva de 25.799¿13 euros (documento que obra del folio 81 al 91 ambos inclusive). En el interrogatorio el antedicho afirmó que la actividad la desarrolla en dos naves, que tenía cinco automóviles de cortesía, que ahora tiene un empleado y una empleada que va dos horas y que factura a compañías aseguradoras y también a particulares. No hay base probatoria que permita acoger la afirmación contenida en el primer recurso de apelación consistente en que el esposo ingresa mensualmente más de 20.000 euros al mes procedentes del negocio, pero teniendo en cuenta el nivel de facturación del negocio, y la capacidad de endeudamiento del demandado hay que concluir que sus ingresos superan ampliamente los admitidos por éste, siendo significativo que tanto en la contestación (folio 73) como en el recurso de apelación (folio 230) se sitúe el declive del negocio a finales de 2005, es decir cuando surge la crisis conyugal.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta la duración del matrimonio celebrado el 5 de Julio de 1.980, la edad de la beneficiaria nacida el 17 de Junio de 1.958 que el demandado en el interrogatorio afirmó que la demandante trabajó sólo durante 6 meses y que durante 27 años se ha quedado al cuidado del hogar y que con su edad es difícil encontrar empleo y su situación psíquica puesta de manifiesto con el documento que obra al folio 167, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria no vulnera por exceso, ni por defecto los parámetros del artículo 97 del C.C . y ambos recursos de apelación deben ser desestimados en este punto.
La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que había tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que en determinadas circunstancias como breve duración del matrimonio, juventud del beneficiario o especial cualificación profesional de éste es posible limitar a priori la pensión compensatoria, pero ninguna de estas circunstancias concurren en el caso enjuiciado, por lo que la primera petición de la segunda parte apelante debe ser desestimada, lo cual no obsta a la extinción o reducción en el futuro de la pensión compensatoria cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 101 o 100 del C.C . respectivamente.
CUARTO.- Dada la carencia de ingresos propios en la demandante la decisión de la sentencia que nos ocupa consistente en que la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario que ascendió en Febrero de 2006 a 646¿43 euros (justificante bancario que obra al folio 21), la cuota mensual de amortización del préstamo solicitado para al compra de material del taller que ascendió en Mayo de 2006 a 298¿36 euros (justificante bancario que obra al folio 22) y los seguros de protección de pagos hipotecarios sean abonados por mitad entre ambos litigantes vulnera el principio de proporcionalidad, por lo que procede revocarla y acordar que sean abonados íntegramente por el demandado. Sin embargo no prosperará la petición de que las cuotas de la comunidad sean abonadas por mitad, ya que las mismas están vinculadas al uso y por lo tanto tienen que ser satisfechas por la demandante.
QUINTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Luis García Guardia en nombre y representación de Doña Lidia y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis García Barrenechea en nombre y representación de Don Alonso contra la sentencia dictada el 6 de Septiembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid en los autos nº 869/06 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia en el único sentido de que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, el préstamo solicitado para la compra de material del taller y los seguros de protección de pagos hipotecarios serán abonados íntegramente por el demandado, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
